MENSAJE

Honorable Cámara de Diputados:

I. ANTECEDENTES


1. Propiedad Industrial como especie de propiedad e intelectual.

La propiedad intelectual, en general, y la industrial, en particular, constituyen un conjunto de principios, normas y disciplinas destinadas a proteger aquellos bienes inmateriales que, en su interacción en el mercado, dotan de mayor valor agregado, y por tanto, de mayor jerarquía competitiva, a productos, servicios y procedimientos. Dichos bienes constituyen conocimiento que permite promover, fomentar y favorecer el desarrollo de las inversiones, el comercio, la industria y la tecnología.

2. La investigación y la tecnología como factores de competitividad.

La competitividad, que comprende los conceptos de productividad, eficacia y rentabilidad, y por tanto, el crecimiento y desarrollo económico, dependen hoy de forma cada vez más determinante, de la capacidad de invertir en investigación, tecnología y conocimiento. Ello no es posible de alcanzar sin un sistema eficaz de protección de los esfuerzos encaminados a desarrollar y concretar los activos en el campo del conocimiento.

3. Categorías de derechos intelectuales permiten incorporación segura y eficiente de creaciones del intelecto al mercado.

Son precisamente los sistemas, conformados por las distintas categorías de derechos intelectuales, los que en definitiva permiten, por una parte, la incorporación segura y eficaz de las creaciones del intelecto humano a la dinámica del mercado, y por otra, la convivencia de los intereses de los titulares del conocimiento protegido con los intereses de los demás agentes individuales y colectivos concurrentes al ejercicio libre del comercio.

4. Globalización económica exige redefinir el rol de derechos intelectuales.

Lo anterior unido al predominio de las economías abiertas basadas en la competencia y la consiguiente tendencia a la globalización de los mercados, ha detonado un creciente desarrollo de esta disciplina, obligando a redefinir y redimensionar el rol que en el contexto de la moderna actividad económica y comercial, juegan los derechos recaídos sobre las creaciones del intelecto humano.

5. El GATT y la aplicación de sus principios a los derechos intelectuales.

  1. Principios inspiradores del GATT: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), elaborado el año 1947 bajo el amparo de principios generales, tales como la no discriminación, el tratamiento nacional y la libertad de comercio, buscó remover las barreras al comerció a fin de, precisamente, liberalizar las transacciones comerciales en el ámbito internacional.
  2. Adecuación de normas del Acuerdo de compleja y cambiante realidad del comercio internacional: A partir del GATT de 1947, se han celebrado numerosas reuniones o Rondas de Negociaciones Comerciales multilaterales destinadas a efectuar una adecuación generalizada de las normas de este Acuerdo y de sus instrumentos jurídicos conexos a la compleja y cambiante realidad del comercio internacional.
  3. Creación de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de Marrakech): Durante 1986, los países miembros del GATT se constituyeron en un nuevo proceso negociador, concluyendo en 1994 en la ciudad de Marrakech, con el acuerdo que creó la organización Mundial del Comercio.
  4. Importancia de la propiedad intelectual en el comercio internacional: En dicha ronda negociadora (Ronda de Uruguay) se reconoció el importante papel que desempeña la propiedad intelectual en el ámbito del comercio internacional y la consecuente necesidad de incorporarla como disciplina objeto del Acuerdo. Para ello, se estableció la necesidad de elaborar un marco multilateral de principios, normas y disciplinas con el fin , y como lo afirma su propio preámbulo, "de reducir las distorsiones al comercio internacional y de los obstáculos al mismo, a la vez, de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual, asegurándose de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo".

6. Los derechos de propiedad intelectual en el marco internacional.

  1. Los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC o TRIP): Las nuevas reglas destinadas a dar cuerpo al común marco internacional, se plasmaron en el anexo 1C Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIP-s en su sigla en inglés)
  2. Los derechos de autor y los derechos conexos: Dicho Acuerdo se refiere, en lo particular, a los derechos de autor y derechos conexos, las marcas de fábrica o de comercio, las indicaciones geográficas, los dibujos y modelos industriales, las patentes, los esquemas de trazados de circuitos integrados y la protección de la información no divulgada. Además de lo anterior, dicho acuerdo internacional regula cuestiones relacionadas con lo siguiente: el control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales; la observancia de los derechos de propiedad intelectual; la adquisición y mantenimiento de estos derechos y procedimientos contradictorios relacionados; aparte de normas destinadas a prevenir y solucionar las diferencias, que con ocasión de la aplicación del acuerdo, puedan producirse entre sus miembros.

II. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA



1. Suscripción del Acuerdo de Marrakech.

Con fecha 17 de mayo de 1995, se publicó el decreto N' 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el acuerdo de Marrackech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos anexos lA, lB, lC, 2 y 3.

2. Necesidad de adecuación de legislación interna.

La reforma que dicho instrumento multilateral impone, supone adecuar, entre otros cuerpos normativos, la Ley No 19.039, relativa a las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1991, de conformidad con las exigencias y requerimientos no recogidos por dicha Ley y contemplados por este Acuerdo vinculante para Chile.

3. Aplazamiento de aplicación del Acuerdo vence el 1 de enero del 2000.

Chile, como todo país Miembro en desarrollo, está habilitado para aplazar en cuatro años, a partir del 1 enero de 1996, la aplicación del Acuerdo, debiendo disponer de una legislación vigente acorde con las obligaciones impuestas, a partir del 1 de enero del año 2000.

4. La propiedad intelectual como instrumento de desarrollo y mercados.

La evidente importancia de la propiedad intelectual como instrumento de desarrollo y consolidación de los mercados nacionales y globales, además de sus complejas implicancias, ha impulsado a acometer las reformas normativas que el actual orden económico impone, con plena conciencia de que en ellas se comprometen los legítimos intereses de los titulares de derechos intelectuales, así como los de los competidores, consumidores y del sistema económico en general.

 

III. PROPOSITO DE LA INICIATIVA




1. Cumplimiento de obligaciones contraídas por Chile en marco del Acuerdo de Marrakech.

Esta iniciativa legal corresponde principalmente a la ejecución de las obligaciones que, en materia de propiedad industrial, el Estado de Chile contrajo en el marco del Acuerdo de Marrackech, modificando la ley 19.039 de conformidad con las exigencias establecidas en dicho cuerpo normativo internacional.

2. Adecuación de legislación con el Convenio de París de 1991.

Asimismo este Proyecto de ley introduce algunas modificaciones destinadas a completar y concordar de manera coherente la actual Ley en vigencia con el Convenio de París de plena aplicación en Chile desde el año 1991. Igualmente, se proponen ciertas modificaciones respecto de determinadas materias que, tanto la experiencia como la práctica de su aplicación, desde el año 1991 a la fecha, han demostrado ser necesarias para una más adecuada y eficaz institucionalidad en materia de propiedad Industrial.

 

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO


1. Modificaciones formales a la Ley N' 19.039.

En lo estrictamente formal, las modificaciones introducidas a la Ley 19.039 persiguen corregir la estructura y la sistemática de la misma, dotándola de un lenguaje técnico y jurídico más depurado, de conformidad con los modernos cánones y la actual y común terminología internacional desarrollada en el ámbito de la propiedad intelectual.

  1. Normas sobre marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales: En el fondo, se modifica parte del Título I, que pasa a denominarse "Disposiciones Preliminares", parte del Título II, III, IV y V, sobre cuestiones relacionadas con las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales respectivamente. Además, se agregan dos títulos nuevos sobre esquema de trazados (topografía) de circuitos integrados e información no divulgada.
  2. Agilización, racionalización y perfeccionamiento de procedimientos de solicitud y concesión de derechos industriales: Las reformas adscritas al título I van encaminadas hacia la agilización, la racionalización y el perfeccionamiento de los procedimientos de solicitud y concesión de los distintos derechos industriales, tanto en primera como segunda instancia; como asimismo, a asegurar la coherencia y armonía de dicho título, con las modificaciones sustantivas contempladas para las actuales y nuevas categorías de derechos protegidos por la Ley objeto de la modificación. En este sentido, se elimina el trámite de oposición establecido para el procedimiento de concesión de patentes, sustituyéndolo por el de observaciones. Por otra parte, se propone cambiar de nombre al tribunal competente para conocer y resolver por vía de apelación de las resoluciones dictadas por el Departamento de Propiedad Industrial, pasando a denominarse de "Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial" a "Tribunal de Propiedad Industrial". Además, se dota a éste último de mayores recursos humanos, a fin de que pueda cumplir con las funciones que le son propias de forma más holgada y eficiente ante el progresivo aumento del volumen de los asuntos para los cuales está llamado a conocer.
  3. Adecuaciones de los derechos industriales con los estándares internacionalmente aceptados:
  • En otro sentido, y con el objeto de equiparar las tasas de solicitud, concesión y mantención de los derechos industriales con los estándares internacionalmente aceptados, se elevan al doble los derechos remuneratorios en favor del Estado.
  • Además, para el caso de las patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y esquema de trazados o topografía de circuitos integrados, se establece una modalidad de pago de las tasas similar a la existente para las marcas comerciales. Así, se innova respecto de la forma y oportunidad de hacer efectivo el pago de las tasas para estas cuatro categorías de derechos, fraccionándose el mismo, entre la presentación de la solicitud, la concesión del registro y el periodo de vigencia del derecho.
  • Como medida destinada a evitar el ejercicio abusivo de las oposiciones por parte de terceros interesados única y exclusivamente en dilatar los procedimientos de concesión, se introduce una carga pecuniaria para la admisibilidad de esta acción en los mismos términos que los señalados para el ejercicio del recurso de apelación.
  • Por último, se incorpora el plazo de gracia contemplado en el artículo 5 bis del Convenio de París, por medio del cual se faculta a los titulares de los registros para que efectúen válidamente el pago de las tasas previstas para la mantención de sus derechos dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para cumplir con tal obligación con una sobretasa del 20% por mes o fracción de mes de retraso.

2. Modificaciones sustanciales al régimen propiedad industrial.

  1. Nueva definición de marca:
  • En lo sustancial, las modificaciones al título II de la Ley No 19.039 relativo a las marcas comerciales, imponen una nueva definición de marca.

  • Por una parte, elimina aquellos elementos no pertenecientes a la esencia de los signos marcarios. Por la otra, agrega los que si son indispensables para una correcta conceptualización de los mismos.

  • Además, se consagra de forma expresa, tanto para las marcas como para los diseños industriales, el derecho de prioridad conforme a lo establecido por el artículo 4 del Convenio de París; se precisa la accesoriedad de las frases de propaganda; se explicitan los derechos conferidos por el registro; se desvincula al signo distintivo de la referencia general que se hace respecto de la clase a la cual pertenece, debiendo hacerse las relaciones entre productos y servicios específicos y determinados; se regula la marca notoria extranjera según lo establecido expresamente en los números 2 y 3 del artículo 16 de los ADPIC, incorporándose el concepto de "sector pertinente del público"; se restringe la aplicación del principio de especialidad respecto de marcas notoriamente conocidas, en la medida que exista algún riesgo de asociación entre ésta última y los productos o servicios a distinguir por el signo solicitado; y, en fin, se establece la incompatibilidad entre las marcas comerciales y las indicaciones geográficas.

  • En lo procedimental, y por razones de economía, se sustituye el examen de admisibilidad preventivo establecido en el artículo 22 de la Ley, por uno exclusivamente formal, debiendo pronunciarse el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de oficio y sobre el fondo de la solicitud de registro al término del procedimiento de concesión.

  1. Caducidad de marcas por falta de acceso real y efectivo en territorio nacional:
  • A fin de asegurar la correcta concreción de la naturaleza de los signos marcarios, y por ende, la indisolubilidad entre marca, objeto a distinguir y mercado, se ha contemplado la caducidad de las marcas por falta de su uso real y efectivo en el territorio nacional por parte del titular registrar o de un tercero con su consentimiento.

  • Esta institución busca impedir el bloqueo del sistema de protección marcaria producto de la saturación registrar de meros derechos formales. Para ello se impone al titular registrar la carga de hacer uso de su signo, con el objeto de garantizar que todo registro cuente con un producto o servicio efectivamente transado en el mercado, sin perjuicio de que existan causas válidas que justifique el no uso de la misma.

  • Esta institución ha sido incorporada a la Ley 19.039, guardando la debida correspondencia y armonía con el ordenamiento jurídico nacional y de conformidad con lo expresamente establecido por los acuerdos ADPIC y los estándares internacionales vigentes.

  1. Adecuación de legislación nacional con los ADPIC en materia de patentes de invención y procedimientos de concesión:
  • La reformas al título III sobre patentes de invención, van dirigidas a adecuar todos aquellos aspectos sustantivos de la normativa nacional a lo explícitamente estipulado en los ADPIC, además de completar y perfeccionar la normativa relacionada con los procedimientos de concesión de estos derechos.

  • En dicho contexto, se faculta al juez que conoce de un procedimiento por infracción de los derechos del titular de una patente de procedimiento, para invertir el peso de la prueba, de modo que sea el propio demandado quién deba acreditar de que se vale de un procedimiento diferente, y por tanto, no atentatorio de los derechos del dueño del registro.

  • Por otra parte, se aumenta el plazo de protección de los derechos conferidos por la patente a 20 años contados de la presentaciónde la solicitud.

  • Adicionalmente, se consagra expresamente y con rango legal, la patentabilidad de los microorganismos; se eliminan las patentes precaucionales, y como contrapartida, se precisan las divulgaciones que, no obstante haber sido efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, se consideran inocuas para efectos de determinar la novedad de la invención; se consagra el aspecto negativo (ius prohibendi) del derecho de patente, además del alcance de su protección; y se completa la normativa sobre licencias no voluntarias con las normas establecidas para tal efecto por el acuerdo pluriestatal que impulsa esta reforma.

  1. La novedad como único requisito para configurar derechos sobre los diseños industriales:
  • De conformidad con lo propiamente establecido por el artículo 25 de los ADPIC, se opta por la novedad como único requisito sustantivo para los diseños industriales, desechándose la copulatividad con la originalidad, actualmente exigida para acceder a la protección.

  • En este mismo sentido, y siguiendo literalmente a la mencionada disposición del acuerdo, se plasma el ámbito conceptual del requisito de novedad, reconociéndose expresamente su especialidad para esta categoría de derechos industriales. En último término, se mantiene la prohibición de registro de los diseños industriales de productos de indumentaria, reconociéndose expresamente la protección por medio del derecho de autor.

  1. Incorporación de circuitos integrados como objeto de protección de propiedad intelectual.
  • Se incorpora la protección respecto de los circuitos integrados, agregándose un nuevo titulo a los ya existentes. A los trazados o topografías de circuitos integrados, se les dota del estatuto propuesto por el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados de Washington de 1989 y las disposiciones pertinentes de los ADPIC. Así se consagra la protección registrar, estableciéndose los requisitos de fondo para optar al registro; los derechos conferidos por el mismo y sus limitaciones; la duración de la protección; los documentos que deben acampanar a la solicitud; el reconocimiento de la primera explotación comercial; las causases de nulidad del registro; y las sanciones por infracción de los derechos en los mismos términos que los contemplados para las otras categorías de derechos industriales establecidos en la Ley.

  • Todo lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones de armonización incorporadas al Título I sobre disposiciones preliminares.

  1. Mayor claridad y certeza en las infracciones de los derechos conferidos.
  • Por último, y en lo relativo a las sanciones establecidas para el caso de infracción de los derechos conferidos por los distintos derechos regulados en la Ley, se fijan las multas en un máximo de 1000 Unidades Tributarias Mensuales y se establecen con mayor claridad las conductas consideradas ¡licitas, exigiéndose la finalidad comercial como elemento subjetivo único y común para la configuración de los distintos tipos penales prescritos por la Ley.

En consecuencia, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY: