MENSAJE
Honorable Cámara de Diputados:
I. ANTECEDENTES
1. Propiedad Industrial como especie de propiedad e
intelectual.
La propiedad intelectual, en general, y la industrial, en
particular, constituyen un conjunto de principios, normas y disciplinas destinadas a
proteger aquellos bienes inmateriales que, en su interacción en el mercado, dotan de
mayor valor agregado, y por tanto, de mayor jerarquía competitiva, a productos, servicios
y procedimientos. Dichos bienes constituyen conocimiento que permite promover, fomentar y
favorecer el desarrollo de las inversiones, el comercio, la industria y la tecnología.
2. La investigación y la tecnología como factores
de competitividad.
La competitividad, que comprende los conceptos de
productividad, eficacia y rentabilidad, y por tanto, el crecimiento y desarrollo
económico, dependen hoy de forma cada vez más determinante, de la capacidad de invertir
en investigación, tecnología y conocimiento. Ello no es posible de alcanzar sin un
sistema eficaz de protección de los esfuerzos encaminados a desarrollar y concretar los
activos en el campo del conocimiento.
3. Categorías de derechos intelectuales permiten
incorporación segura y eficiente de creaciones del intelecto al mercado.
Son precisamente los sistemas, conformados por las distintas
categorías de derechos intelectuales, los que en definitiva permiten, por una parte, la
incorporación segura y eficaz de las creaciones del intelecto humano a la dinámica del
mercado, y por otra, la convivencia de los intereses de los titulares del conocimiento
protegido con los intereses de los demás agentes individuales y colectivos concurrentes
al ejercicio libre del comercio.
4. Globalización económica exige redefinir el rol
de derechos intelectuales.
Lo anterior unido al predominio de las economías abiertas
basadas en la competencia y la consiguiente tendencia a la globalización de los mercados,
ha detonado un creciente desarrollo de esta disciplina, obligando a redefinir y
redimensionar el rol que en el contexto de la moderna actividad económica y comercial,
juegan los derechos recaídos sobre las creaciones del intelecto humano.
5. El GATT y la aplicación de sus principios a los
derechos intelectuales.
- Principios inspiradores del GATT: El Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), elaborado el año 1947 bajo el amparo de principios
generales, tales como la no discriminación, el tratamiento nacional y la libertad de
comercio, buscó remover las barreras al comerció a fin de, precisamente, liberalizar las
transacciones comerciales en el ámbito internacional.
- Adecuación de normas del Acuerdo de compleja y cambiante
realidad del comercio internacional: A partir del GATT de 1947, se han celebrado numerosas
reuniones o Rondas de Negociaciones Comerciales multilaterales destinadas a efectuar una
adecuación generalizada de las normas de este Acuerdo y de sus instrumentos jurídicos
conexos a la compleja y cambiante realidad del comercio internacional.
- Creación de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de
Marrakech): Durante 1986, los países miembros del GATT se constituyeron en un nuevo
proceso negociador, concluyendo en 1994 en la ciudad de Marrakech, con el acuerdo que
creó la organización Mundial del Comercio.
- Importancia de la propiedad intelectual en el comercio
internacional: En dicha ronda negociadora (Ronda de Uruguay) se reconoció el importante
papel que desempeña la propiedad intelectual en el ámbito del comercio internacional y
la consecuente necesidad de incorporarla como disciplina objeto del Acuerdo. Para ello, se
estableció la necesidad de elaborar un marco multilateral de principios, normas y
disciplinas con el fin , y como lo afirma su propio preámbulo, "de reducir las
distorsiones al comercio internacional y de los obstáculos al mismo, a la vez, de
fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual,
asegurándose de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos
derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo".
6. Los derechos de propiedad intelectual en el marco
internacional.
- Los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio (ADPIC o TRIP): Las nuevas reglas destinadas a dar cuerpo al común marco
internacional, se plasmaron en el anexo 1C Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIP-s en su sigla en inglés)
- Los derechos de autor y los derechos conexos: Dicho Acuerdo se
refiere, en lo particular, a los derechos de autor y derechos conexos, las marcas de
fábrica o de comercio, las indicaciones geográficas, los dibujos y modelos industriales,
las patentes, los esquemas de trazados de circuitos integrados y la protección de la
información no divulgada. Además de lo anterior, dicho acuerdo internacional regula
cuestiones relacionadas con lo siguiente: el control de las prácticas anticompetitivas en
las licencias contractuales; la observancia de los derechos de propiedad intelectual; la
adquisición y mantenimiento de estos derechos y procedimientos contradictorios
relacionados; aparte de normas destinadas a prevenir y solucionar las diferencias, que con
ocasión de la aplicación del acuerdo, puedan producirse entre sus miembros.
II. FUNDAMENTOS DE LA
INICIATIVA
1. Suscripción del Acuerdo de Marrakech.
Con fecha 17 de mayo de 1995, se publicó el decreto N' 16
del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el acuerdo de Marrackech, por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos anexos lA, lB, lC,
2 y 3.
2. Necesidad de adecuación de legislación interna.
La reforma que dicho instrumento multilateral impone, supone
adecuar, entre otros cuerpos normativos, la Ley No 19.039, relativa a las normas
aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad
industrial, publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1991, de conformidad
con las exigencias y requerimientos no recogidos por dicha Ley y contemplados por este
Acuerdo vinculante para Chile.
3. Aplazamiento de aplicación del Acuerdo vence el 1
de enero del 2000.
Chile, como todo país Miembro en desarrollo, está
habilitado para aplazar en cuatro años, a partir del 1 enero de 1996, la aplicación del
Acuerdo, debiendo disponer de una legislación vigente acorde con las obligaciones
impuestas, a partir del 1 de enero del año 2000.
4. La propiedad intelectual como instrumento de
desarrollo y mercados.
La evidente importancia de la propiedad intelectual como
instrumento de desarrollo y consolidación de los mercados nacionales y globales, además
de sus complejas implicancias, ha impulsado a acometer las reformas normativas que el
actual orden económico impone, con plena conciencia de que en ellas se comprometen los
legítimos intereses de los titulares de derechos intelectuales, así como los de los
competidores, consumidores y del sistema económico en general.
III. PROPOSITO DE LA
INICIATIVA
1. Cumplimiento de obligaciones contraídas por Chile en marco del Acuerdo de
Marrakech.
Esta iniciativa legal corresponde principalmente a la
ejecución de las obligaciones que, en materia de propiedad industrial, el Estado de Chile
contrajo en el marco del Acuerdo de Marrackech, modificando la ley 19.039 de conformidad
con las exigencias establecidas en dicho cuerpo normativo internacional.
2. Adecuación de legislación con el Convenio de
París de 1991.
Asimismo este Proyecto de ley introduce algunas
modificaciones destinadas a completar y concordar de manera coherente la actual Ley en
vigencia con el Convenio de París de plena aplicación en Chile desde el año 1991.
Igualmente, se proponen ciertas modificaciones respecto de determinadas materias que,
tanto la experiencia como la práctica de su aplicación, desde el año 1991 a la fecha,
han demostrado ser necesarias para una más adecuada y eficaz institucionalidad en materia
de propiedad Industrial.
IV. CONTENIDO DEL
PROYECTO
1. Modificaciones formales a la Ley N'
19.039.
En lo estrictamente formal, las modificaciones introducidas a
la Ley 19.039 persiguen corregir la estructura y la sistemática de la misma, dotándola
de un lenguaje técnico y jurídico más depurado, de conformidad con los modernos
cánones y la actual y común terminología internacional desarrollada en el ámbito de la
propiedad intelectual.
- Normas sobre marcas comerciales, patentes de invención,
modelos de utilidad y diseños industriales: En el fondo, se modifica parte del Título I,
que pasa a denominarse "Disposiciones Preliminares", parte del Título II, III,
IV y V, sobre cuestiones relacionadas con las marcas comerciales, patentes de invención,
modelos de utilidad y diseños industriales respectivamente. Además, se agregan dos
títulos nuevos sobre esquema de trazados (topografía) de circuitos integrados e
información no divulgada.
- Agilización, racionalización y perfeccionamiento de
procedimientos de solicitud y concesión de derechos industriales: Las reformas adscritas
al título I van encaminadas hacia la agilización, la racionalización y el
perfeccionamiento de los procedimientos de solicitud y concesión de los distintos
derechos industriales, tanto en primera como segunda instancia; como asimismo, a asegurar
la coherencia y armonía de dicho título, con las modificaciones sustantivas contempladas
para las actuales y nuevas categorías de derechos protegidos por la Ley objeto de la
modificación. En este sentido, se elimina el trámite de oposición establecido para el
procedimiento de concesión de patentes, sustituyéndolo por el de observaciones. Por otra
parte, se propone cambiar de nombre al tribunal competente para conocer y resolver por
vía de apelación de las resoluciones dictadas por el Departamento de Propiedad
Industrial, pasando a denominarse de "Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial"
a "Tribunal de Propiedad Industrial". Además, se dota a éste último de
mayores recursos humanos, a fin de que pueda cumplir con las funciones que le son propias
de forma más holgada y eficiente ante el progresivo aumento del volumen de los asuntos
para los cuales está llamado a conocer.
- Adecuaciones de los derechos industriales con los estándares
internacionalmente aceptados:
- En otro sentido, y con el objeto de equiparar las tasas de
solicitud, concesión y mantención de los derechos industriales con los estándares
internacionalmente aceptados, se elevan al doble los derechos remuneratorios en favor del
Estado.
- Además, para el caso de las patentes, modelos de utilidad,
diseños industriales y esquema de trazados o topografía de circuitos integrados, se
establece una modalidad de pago de las tasas similar a la existente para las marcas
comerciales. Así, se innova respecto de la forma y oportunidad de hacer efectivo el pago
de las tasas para estas cuatro categorías de derechos, fraccionándose el mismo, entre la
presentación de la solicitud, la concesión del registro y el periodo de vigencia del
derecho.
- Como medida destinada a evitar el ejercicio abusivo de las
oposiciones por parte de terceros interesados única y exclusivamente en dilatar los
procedimientos de concesión, se introduce una carga pecuniaria para la admisibilidad de
esta acción en los mismos términos que los señalados para el ejercicio del recurso de
apelación.
- Por último, se incorpora el plazo de gracia contemplado en el
artículo 5 bis del Convenio de París, por medio del cual se faculta a los titulares de
los registros para que efectúen válidamente el pago de las tasas previstas para la
mantención de sus derechos dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo
establecido para cumplir con tal obligación con una sobretasa del 20% por mes o fracción
de mes de retraso.
2. Modificaciones sustanciales al régimen propiedad
industrial.
- Nueva definición de marca:
En lo sustancial, las
modificaciones al título II de la Ley No 19.039 relativo a las marcas comerciales,
imponen una nueva definición de marca.
Por una parte, elimina aquellos
elementos no pertenecientes a la esencia de los signos marcarios. Por la otra, agrega los
que si son indispensables para una correcta conceptualización de los mismos.
Además, se consagra de forma
expresa, tanto para las marcas como para los diseños industriales, el derecho de
prioridad conforme a lo establecido por el artículo 4 del Convenio de París; se precisa
la accesoriedad de las frases de propaganda; se explicitan los derechos conferidos por el
registro; se desvincula al signo distintivo de la referencia general que se hace respecto
de la clase a la cual pertenece, debiendo hacerse las relaciones entre productos y
servicios específicos y determinados; se regula la marca notoria extranjera según lo
establecido expresamente en los números 2 y 3 del artículo 16 de los ADPIC,
incorporándose el concepto de "sector pertinente del público"; se restringe la
aplicación del principio de especialidad respecto de marcas notoriamente conocidas, en la
medida que exista algún riesgo de asociación entre ésta última y los productos o
servicios a distinguir por el signo solicitado; y, en fin, se establece la
incompatibilidad entre las marcas comerciales y las indicaciones geográficas.
En lo procedimental, y por razones
de economía, se sustituye el examen de admisibilidad preventivo establecido en el
artículo 22 de la Ley, por uno exclusivamente formal, debiendo pronunciarse el Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial de oficio y sobre el fondo de la solicitud de
registro al término del procedimiento de concesión.
- Caducidad de marcas por falta de acceso real y efectivo en
territorio nacional:
A fin de asegurar la correcta
concreción de la naturaleza de los signos marcarios, y por ende, la indisolubilidad entre
marca, objeto a distinguir y mercado, se ha contemplado la caducidad de las marcas por
falta de su uso real y efectivo en el territorio nacional por parte del titular registrar
o de un tercero con su consentimiento.
Esta institución busca impedir el
bloqueo del sistema de protección marcaria producto de la saturación registrar de meros
derechos formales. Para ello se impone al titular registrar la carga de hacer uso de su
signo, con el objeto de garantizar que todo registro cuente con un producto o servicio
efectivamente transado en el mercado, sin perjuicio de que existan causas válidas que
justifique el no uso de la misma.
Esta institución ha sido
incorporada a la Ley 19.039, guardando la debida correspondencia y armonía con el
ordenamiento jurídico nacional y de conformidad con lo expresamente establecido por los
acuerdos ADPIC y los estándares internacionales vigentes.
- Adecuación de legislación nacional con los ADPIC en
materia de patentes de invención y procedimientos de concesión:
La reformas al título III sobre
patentes de invención, van dirigidas a adecuar todos aquellos aspectos sustantivos de la
normativa nacional a lo explícitamente estipulado en los ADPIC, además de completar y
perfeccionar la normativa relacionada con los procedimientos de concesión de estos
derechos.
En dicho contexto, se faculta al
juez que conoce de un procedimiento por infracción de los derechos del titular de una
patente de procedimiento, para invertir el peso de la prueba, de modo que sea el propio
demandado quién deba acreditar de que se vale de un procedimiento diferente, y por tanto,
no atentatorio de los derechos del dueño del registro.
Por otra parte, se aumenta el plazo
de protección de los derechos conferidos por la patente a 20 años contados de la
presentaciónde la solicitud.
Adicionalmente, se consagra
expresamente y con rango legal, la patentabilidad de los microorganismos; se eliminan las
patentes precaucionales, y como contrapartida, se precisan las divulgaciones que, no
obstante haber sido efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la presentación de
la solicitud, se consideran inocuas para efectos de determinar la novedad de la
invención; se consagra el aspecto negativo (ius prohibendi) del derecho de patente,
además del alcance de su protección; y se completa la normativa sobre licencias no
voluntarias con las normas establecidas para tal efecto por el acuerdo pluriestatal que
impulsa esta reforma.
- La novedad como único requisito para configurar derechos
sobre los diseños industriales:
De conformidad con lo propiamente
establecido por el artículo 25 de los ADPIC, se opta por la novedad como único requisito
sustantivo para los diseños industriales, desechándose la copulatividad con la
originalidad, actualmente exigida para acceder a la protección.
En este mismo sentido, y siguiendo
literalmente a la mencionada disposición del acuerdo, se plasma el ámbito conceptual del
requisito de novedad, reconociéndose expresamente su especialidad para esta categoría de
derechos industriales. En último término, se mantiene la prohibición de registro de los
diseños industriales de productos de indumentaria, reconociéndose expresamente la
protección por medio del derecho de autor.
- Incorporación de circuitos integrados como objeto de
protección de propiedad intelectual.
Se incorpora la protección
respecto de los circuitos integrados, agregándose un nuevo titulo a los ya existentes. A
los trazados o topografías de circuitos integrados, se les dota del estatuto propuesto
por el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados de
Washington de 1989 y las disposiciones pertinentes de los ADPIC. Así se consagra la
protección registrar, estableciéndose los requisitos de fondo para optar al registro;
los derechos conferidos por el mismo y sus limitaciones; la duración de la protección;
los documentos que deben acampanar a la solicitud; el reconocimiento de la primera
explotación comercial; las causases de nulidad del registro; y las sanciones por
infracción de los derechos en los mismos términos que los contemplados para las otras
categorías de derechos industriales establecidos en la Ley.
Todo lo anterior, sin perjuicio de
las modificaciones de armonización incorporadas al Título I sobre disposiciones
preliminares.
- Mayor claridad y certeza en las infracciones de los
derechos conferidos.
Por último, y en lo relativo a las
sanciones establecidas para el caso de infracción de los derechos conferidos por los
distintos derechos regulados en la Ley, se fijan las multas en un máximo de 1000 Unidades
Tributarias Mensuales y se establecen con mayor claridad las conductas consideradas
¡licitas, exigiéndose la finalidad comercial como elemento subjetivo único y común
para la configuración de los distintos tipos penales prescritos por la Ley.
En consecuencia, someto a vuestra consideración, para ser
tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el
siguiente
PROYECTO DE LEY: |