PR0YECT0 DE LEY:
"Artículo 1'.- La presente ley tiene por finalidad dar
cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el
Acuerdo que estableció la organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante
"el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones
Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el
15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una
ley. Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante Decreto Supremo No
16 del 5 de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma
supletorio a las del Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad
Artículo 2°.- Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 3° y 4° de esta ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento
técnico" y de "procedimiento de evaluación de la conformidad"
establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo OTCII, del Anexo lA del
Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la conformidad
está referida al cumplimiento de las prescripciones establecidas en los reglamentos
técnicos.
Artículo 3°.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de
la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para dictarlo, al
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con una antelación de al menos 60
días a la fecha de su dictación, para efectos de dar cumplimiento a los trámites de
notificación y recepción de observaciones de los demás miembros de la Organización
Mundial de Comercio según lo establecido en el párrafo 9 del artículo 2", los
párrafos 2 y 3 del artículo 3°, el párrafo 6 del artículo 5°, y los párrafos 2 y 3
del artículo 7° del mencionado Acuerdo, según corresponda.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de
concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a
seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad
facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la
conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo
establecido en el encabezamiento del párrafo lo del artículo 2° o del párrafo 7 del
artículo 5° del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate,
debiendo comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los procedimientos de
notificación y recepción de observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC,
establecido en las citadas disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5°.- Dentro del plazo de seis meses contado desde
la fecha de publicación de esta ley, por medio de un Decreto Supremo del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de la misma.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual
Articulo 6°.- El titular de una marca registrada en Chile
podrá solicitar por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de
mercancía que exhiba, con presunta infracción a la Ley No 19.039, una marca idéntica o
que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a la ya registrada para el' mismo
tipo de mercancía. También podrá solicitar la suspensión de todo signo de marca, como
logotipos, etiquetas, autoadhesivos, folletos o manuales de uso, y de embalajes, en que
figuren marcas respecto de las cuales se compruebe que incurren en falsificación o
imitación, aún cuando dichos signos de marca o embalajes se presenten por separado. El
titular de un derecho de autor o de un derecho conexo, también podrá solicitar por
escrito la suspensión del despacho de mercancía, tratándose de copias de obras
protegidas, que hayan sido obtenidas con presunta infracción a la Ley N° 17.336.
Se entiende por despacho de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que
se efectúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones
aduaneras.
Artículo 7°.- Será competente para conocer de la solicitud
de que trata el artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se
encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la
mercancía presuntamente infractora, o de aquel en que se presume se pretende presentar
dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier
estado del juicio criminal en que se investiguen delitos contemplados en las Leyes N°
19.039 y 17.336, de conformidad con lo establecido en el Título X, del Libro II, Primera
Parte, del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 8°.- Al requerir la medida, solicitante deberá acreditar su calidad de titular
de la marca o del derecho de autor o derecho conexo correspondiente, expresar la acción
que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que
permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar
una descripción suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la
medida y, en lo posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto,
el puerto o aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador,
dueño o consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e
identidad de la empresa transportista.
El juez competente estará facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que
razonablemente acrediten su calidad de titulares de los derechos de autor o derechos
conexos.
Articulo 9°.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá
acceder a lo requerido, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo
solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía
que permita caucionar los eventuales perjuicios que se causen al importador, dueño o
consignatario de la mercancía, si se demostrara posteriormente que la solicitud carecía
de fundamento. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá
solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
Articulo 10°.- Decretada la medida, ésta deberá
notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante, y,
para su cumplimiento, al administrador de la aduana a que se refiere el artículo 7.
Artículo 11°.- La medida tendrá una duración de 10 días
hábiles, contados desde la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo
anterior, a la aduana respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la
aduana la mantención de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición
del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e
instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las
mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de
dicha entrega.
Artículo 12°.- Decretada la medida, la mercancía quedará
en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo
el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades
civiles y criminales que procedan.
Artículo 13°.- El titular deberá presentar una demanda
dentro del plazo de lo días hábiles contados desde la notificación de la suspensión de
despacho y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado podrá
ampliarse por lo días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la
mantención de la medida.
Si no se presentaré la demanda oportunamente o no se solicitara la mantención de la
medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la medida quedará sin
efecto de inmediato.
Artículo 14°.- En todo momento el titular del derecho y el
importador podrán inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15°.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en
las Leyes N' 19.039 y N° 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que
haya sido declarada como infractora, ésta no podrá ser re exportada o sometida a otra
destinación aduanera.
Articulo 16°.- La autoridad aduanera podrá disponer de
oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma
resultara evidente que se trata de mercancía de marca registrada imitada o falsificada, o
de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar
al titular del, derecho, si estuviera identificado, la posible infracción, a objeto de
que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan
de conformidad a las normas precedentes y, en especial, a objeto de que proporcione
información acerca de la autenticidad de las mercancías.
En estos casos se procederá a la suspensión del despacho de la mercancía por un plazo
máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiera notificación
ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de
conformidad al articulo 12 anterior. La aduana respectiva designará como depositario de
la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las
responsabilidades referidas en el artículo 11, o la pondrá a disposición del tribunal
competente, en su caso.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la
mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
TITULO III
De la modificación de otros cuerpos legales
Artículo 17°.- Deróguense los artículos 7°, 8° y 9° de
la Ley N' 16.624, de 1967.
Artículo 18°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley N° 18.483:
1) Deróguense los artículos 3; 9; 10; 11; 11 bis; 12 y 12 bis.
2) Sustitúyase la letra J) del artículo 1° por el siguiente:
"J) Valor de origen: es el precio de venta del vehículo para su exportación,
indicado en las listas de precios de fabrica y que sirve de base al precio de factura de
venta en el extranjero, deducidos los impuestos a la transferencia si los hubiere.".
3) Sustitúyase el segundo inciso del artículo S', por el siguiente:
"Las aduanas deberán valorar los vehículos importados, considerando el valor de
origen del último modelo nuevo.".
Artículo 19°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley N' 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por
el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será
determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 70 de esta Ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas
dictará las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al Acuerdo sobre
Valoración Aduanera.
Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan,
resultara necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que
señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá retirarlas, previa
prestación de garantía suficiente.".
2) Deróguense los artículos 6° y 8°.
3) Sustitúyese el artículo 7°, que ha pasado a ser 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos
de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga,
descarga, y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se
entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser
sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de
entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador,
dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las
tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios
que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera
en el articulo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20°. - Introdúcese las siguientes modificaciones
a la Ley N° 17.336:
1) En el número 16) del artículo 3°, reemplácese el punto final (.) por una coma (,),
y agréguese la oración siguiente: "sean programas fuente o programas objeto.".
2) Agréguense los siguientes números 17) y 18), nuevos, al
artículo 3°:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos,
constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o
materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Agréguese la siguiente letra e) al articulo 18:
"e) Autorizar o prohibir su arrendamiento con fines comerciales al público, ya sea
en original o en copia.".
4) Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los
programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del
arrendamiento.".
5) Agréguese el siguiente articulo 45 bis, nuevo, dentro del
Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo se circunscribirán
a los casos que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.".
6) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y/o ejecuciones de un artista, se
prohiben, sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes
actos:
1) La grabación, reproducción. transmisión o retransmisión por medio de los organismos
de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de
tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la
reproducción de tales fijaciones; y
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones en directo.".
Artículo 21°.- Deróguese el articulo 190 de la Ley N'
16.464.
Artículo 22°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al Decreto con Fuerza de Ley No 2, de 12 de noviembre de 1997, del Ministerio de Hacienda,
que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas:
1) Agrégase la siguiente letra h), nueva, al artículo 179:
"h) importar o tratar de importar haciendo uso de un certificado de origen falso o
adulterado".
2) Agrégase, después del artículo 180, el siguiente
articulo 180 Bis, nuevo:
"ARTICULO 180 BIS.- El exportador o productor que emita un certificado de origen
falso o que consienta en su emisión incurrirá en el delito de fraude aduanero. Se
presumirá que el realizar alguna de las conductas descritas produce perjuicio a los
intereses fiscales al deteriorarse la imagen externa del país respecto al cumplimiento de
sus compromisos internacionales.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en los
artículos 18, 19 y 20 de la presente ley, comenzarán a regir a contar del 1' de enero
del año 2000, si la publicación de esta ley se produce con anterioridad a dicha fecha.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República
para establecer los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes
modificadas en la presente ley mediante Decreto con Fuerza de Ley dictado dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.".
Dios guarde a V.E.,
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
EDUARDO ANINAT URETA
Ministro de Hacienda
JORGE LEIVA LAVALLE
Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción
JOSE PABLO ARELLANO MARIN
Ministro de Educación
JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETTE
Ministro de Relaciones Exteriores
SERGIO JIMENEZ MORAGA
Ministro de Minería |