MENSAJE

Santiago, octubre 19 de 1999

Honorable Cámara de Diputados:

I. OBJETO DE LA INICIATIVA

1. Adecuación de legislación interna a los Acuerdos de la OMC.

El presente proyecto de ley tiene por objeto incorporar a nuestra legislación las modificaciones que son necesarias para cumplir con las obligaciones asumidas por Chile mediante la ratificación de los Acuerdos de la organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) , después de la Ronda Uruguay, promulgados mediante Decreto Supremo N" 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las modificaciones que se proponen en virtud de los Acuerdos aludidos, corresponden a
compromisos vigentes o que deben entrar en vigor el 1" de enero del año 2000, entre los
que se consideran:
- Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994;
- Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;
- Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio;
- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
- Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; y
- Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

2. Compatibilización de los Acuerdos de Libre Comercio suscritos por Chile con el Acuerdo OMC.

Adicionalmente, Chile ha suscrito Acuerdos de Libre Comercio con algunos de sus socios comerciales, en que se incorpora como requisito esencial el que sean plenamente compatibles con los Acuerdos de la OMC. Por ello, Chile ha debido comprometer el desmantelamiento de ciertas medidas legales que son incompatibles con la OMC en los Tratados de Libre Comercio con Canadá y con México (en adelante TLC Chile-Canadá y TLC Chile-México, respectivamente), las que también son abordadas en este proyecto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, tiene la responsabilidad de asegurar la aplicación de los compromisos internacionales de Chile en materia comercial, y asumió en consecuencia, la coordinación de la redacción de este proyecto de ley, en conjunto con los Ministerios competentes en las distintas materias involucradas, esto es los Ministerios de Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción, Minería y Educación.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

1. Normas de los acuerdos internacionales que requieren adecuación de legislación interna.

Este proyecto de ley solamente dice relación con aquellas disposiciones de los Acuerdos de la OMC y de los TLC Chile-Canadá y Chile México que ya están vigentes, o que entran vigencia a mas tardar el lo de enero del año 2000. Como principio general, no se tomaron en cuenta aquellas disposiciones de aplicación facultativa contenidas en los citados instrumentos internacionales, ni aquellas que entran en vigencia con posterioridad a la fecha señalada.

2. Conveniencia de un proyecto único que contenga todas las adecuaciones legislativas requeridas.

Se estimó conveniente presentar un único proyecto de ley con todas las modificaciones legales pertinentes. Esta fórmula parece la mas adecuada y eficaz, puesto que concentra en un solo esfuerzo legislativo las modificaciones legales requeridas para incorporar compromisos ya asumidos por Chile, mediante el Decreto Supremo N' 16 de 1995 antes señalado y los tratados de libre comercio celebrados con Canadá y México, respectivamente.

3. Importancia de la adecuación oportuna de la legislación chilena al Acuerdo OMC.

Cabe resaltar la importancia que tiene para el país el adecuar oportunamente la legislación nacional a los Acuerdos de la OMC, ya que, de lo contrario, podrían generarse consecuencias comerciales graves, tales como:

a. Chile expuesto a impugnaciones de medidas o de legislación, producto del fortalecimiento del sistema de solución de controversias de la OMC
En primer lugar, el sistema de solución de controversias de la OMC fue fortalecido durante las negociaciones de la Ronda Uruguay y se ha convertido en un medio eficaz para la impugnación de medidas o legislaciones que no estén en conformidad con los Acuerdos de esa Organización. El ejemplo más reciente lo constituye el informe negativo del Grupo Especial, constituido para evaluar la compatibilidad de las modificaciones introducidas al impuesto adicional a los alcoholes por la ley N' 19.534, con el Acuerdo GATT.

b. Amenaza de algunos países de eliminar beneficio del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) en caso de incumplimiento del Acuerdo
En segundo lugar, algunos países desarrollados han amenazado con eliminar el beneficio del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) en caso de incumplimiento de dichos Acuerdos, especialmente, respecto del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (en adelante Acuerdo ADPIC).

c. Control y evaluación permanente de miembros y órganos de la OMC sobre el cumplimiento de los acuerdos y obligaciones asumidas
Finalmente, los Miembros de la OMC, por intermedio de sus diversos órganos subsidiarios, controlan y evalúan de manera permanente la forma cómo cada uno de ellos da cumplimiento a las obligaciones asumidas, especialmente gracias a los mecanismos de transparencia establecidos en los propios Acuerdos, o mediante los mecanismos de revisión de legislaciones de la política comercial de los Miembros.
En particular, algunos Acuerdos disponen la notificación de las medidas incompatibles que los países mantienen, así como la oportunidad de contra-notificar y de hacer preguntas, como el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Otros Acuerdos requieren la notificación de toda la legislación concerniente a una materia, como el Acuerdo ADPIC, en lo relativo a la propiedad intelectual que, además, contempla un proceso de revisión de dicha legislación. En. el caso de nuestro país, dicha notificación deberá hacerse a mas tardar el 31 de enero del año 2000, en tanto que la revisión de la legislación chilena sobre esta materia, se efectuará en el Consejo de los ADPIC, el segundo semestre del año 2000.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

1. Cumplimiento de obligaciones asumidas por Chile en el Acuerdo de Marrakech.

El articulo 1' de este proyecto establece que su finalidad fundamental no es otra que la de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por Chile en virtud del Acuerdo de Marrakech por el cual se estableció la OMC y sus Anexos, adoptados en el Acta Final de la VIII Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, y que las disposiciones de la misma se aplicarán en forma supletorio a las del Acuerdo OMC.

2. Establecimiento de un mecanismo de notificación de normas técnicas (reglamentos técnicos).

El Título I está destinado a establecer un mecanismo que permita dar cabal cumplimiento a los procedimientos de notificación de normas técnicas, obligatorias (llamados reglamentos técnicos) y de procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el Acuerdo sobre obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (artículos 2.9; 2.10; 3..2; 3.3; 5.6; 5.7; 7.2 y 7.3).
Las normas contenidas en este Título del proyecto tienen por único efecto formalizar un mecanismo ya existente, consistente en que las entidades con facultades para la dictación de estos reglamentos técnicos y de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, remitan estos últimos, cuando están aún a nivel de proyecto; al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que a su vez es el encargado de efectuar las notificaciones necesarias al Comité correspondiente de la OMC.
Estas entidades, junto al Instituto Nacional de Normalización y a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería, se coordinan a este respecto en el marco de la Comisión Nacional sobre obstáculos Técnicos al Comercio, que preside un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

3. Aplicación de medidas en frontera.

El Título II tiene por objeto aplicar la Sección 4 de la Parte III del Acuerdo ADPIC, relativa a medidas en frontera, esto es, esencialmente, la suspensión del despacho de las mercancías infractoras de la legislación sobre propiedad intelectual.

El sistema establecido por este Título, se ha redactado conforme al Acuerdo ADPIC, haciéndose uso de las restricciones y resguardos que permite el mismo.

a. Restricción de medidas de frontera respecto de aquellas categorías de derechos que lo requieran

Es así como, de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo ADPIC, en el artículo 6 se limita la posibilidad de adoptar medidas en frontera bajo esta ley, a aquellas categorías de derechos que lo requieren, es decir:
i. Las marcas de fábrica o de comercio (contra mercancías falsificadas), protegidas mediante la ley N' 19.039, y
ii. Los derechos de autor y derechos conexos (contra mercancías pirata), protegidos mediante la ley N' 17.33,6.

b. Requisitos para suspensión del despacho de mercancías supuestamente infractoras de derechos de propiedad intelectual

En el artículo 8 del proyecto se establecen los requisitos que debe cumplir un solicitante, para obtener la suspensión del despacho de mercancías supuestamente infractoras de las citadas categorías de derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 52 del Acuerdo ADPIC. Entre otros, se señala la acreditación de su calidad de titular del derecho.

c. Constitución de garantía ante el Tribunal competente para que conceda suspensión sin más trámite

En el artículo 9 se entrega al tribunal competente la facultad de acceder a lo solicitado, previa constitución de una garantía, de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo ADPIC.

d. Plazos máximos para la suspensión del despacho de mercancías

Por su parte, los artículos 11 y 13 del proyecto recogen lo establecido en el artículo 55 del citado Acuerdo, estableciendo plazos máximos de duración para la suspensión del despacho de mercancías y para la presentación de la demanda (o querella) , así como una sanción por la no presentación oportuna de esta última, que consiste en dejar sin efecto la suspensión del despacho.

e. Derecho de inspección de la mercancía retenida

Mediante el artículo 14 se establece el derecho a inspección de la mercancía retenida, tanto por parte del solicitante como por parte del importador, de conformidad con el articulo 57 del Acuerdo ADPIC.

f. Prohibición de re exportación o de otra destinación aduanera para "mercancías piratas"

El artículo 15 del proyecto de ley extiende a las denominadas "mercancías pirata", la prohibición de re exportar o someter a otra destinación aduanera las mercancías falsificadas, dando cumplimiento de esta forma a lo señalado en el artículo 59 del Acuerdo ADPIC.

g. Facultad de actuación de oficio de la autoridad aduanera

Finalmente, de conformidad con el artículo 58 del citado Acuerdo, en el artículo 16 del proyecto se otorga a la autoridad aduanera la facultad para actuar de oficio, sólo en aquellos casos de infracción evidente, previéndose un plazo reducido de 5 días de suspensión del despacho de las mercancías.

IV. ADECUACION DE OTROS TEXTOS LEGALES

El Título III modifica diversos cuerpos legales vigentes:

1. Derogación de la reserva del cobre para la industria nacional.

El artículo 17 del proyecto deroga la reserva de cobre para la industria nacional, establecida en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley No 16.624. El Ejecutivo habla presentado con anterioridad un proyecto de ley de un artículo único (Boletín No 1.947-08), idéntico al artículo 17 del presente proyecto, el que fue objeto de un informe desfavorable por parte de las Comisiones de Minería y Energía y de Hacienda de la Cámara de Diputados. En esta oportunidad, se vuelve a presentar esta modificación, destacándose la incompatibilidad de las citadas disposiciones de la Ley NO 16.624, con el articulo XI del GATT. Además, Chile comprometió el desmantelamiento de esta medida, en el marco del TLC Chile-Canadá, para el 5 de julio de 1998 a más tardar (Anexo C-08), lo que aún no se ha cumplido.

2. Modificaciones al Estatuto Automotor.

El proyecto contempla la adecuación de una serie de normas. del Estatuto Automotor, previsto en la Ley No 18.483.
El artículo 18 del proyecto elimina, por una parte, el intercambio compensado del denominado "Estatuto Automotor" (artículo 3° de la mencionada ley) y, por la otra, adecua la valoración de vehículos motorizados, contenida en la letra J) del artículo lo y en el inciso 21 del artículo 50 del citado Estatuto.

a. Eliminación del "intercambio compensado".

i. El intercambio compensado como subvención a la exportación es incompatible con las normas del GATT.
El beneficio contemplado en el intercambio compensado implica un requisito de contenido nacional y una subvención a la exportación, a la vez sustitutivo de importaciones. La medida, por lo tanto, es incompatible con el artículo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, así como con el párrafo 1 del artículo 3' del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

ii. Plazo para desmantelar medidas de "intercambio compensado".
El desmantelamiento de esta medida debe realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en atención a que, tras las notificaciones pertinentes, Chile se acogió a los plazos diferenciados de aplicación establecidos para países en desarrollo.
En virtud de lo mismo, Chile comprometió la mantención del intercambio compensado sólo hasta el 31 de diciembre de 1999 en el TLC Chile-Canadá (Anexo C-03.2).

iii. Otras adecuaciones.
Se derogan también los artículos 9 y 10 (medidas de crédito fiscal) y 11, 11 bis, 12 y 12 bis (medidas para componentes domésticos) todos de la Ley N° 18.483, debido a que los beneficios establecidos en estos artículos, caducaron el 31 de diciembre de 1998 en virtud de la misma ley, por lo que se hace innecesaria su permanencia.
Además, estos beneficios no podrían ser re establecidos bajo ninguna circunstancia, debido a que son incompatibles con el artículo 30 del Atado sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.


b. Adecuaciones a la valorización de vehículos motorizados.

i. Adecuación de la definición sobre valoración de vehículos.
En lo que respecta a la valoración de vehículos, se modifica la definición de valor normal de origen establecida en la letra i) del artículo lo de la Ley No 18.483, de acuerdo a los conceptos del valor de transacción establecidos en el articulo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera).

ii. Determinación del precio que sirve de base a conformación del valor aduanero del vehículo.
Por otra parte, mediante esta modificación se especifica, claramente, que el precio que debe servir de base para la conformación del valor aduanero, es el que fija el fabricante en las listas de precios de vehículos para su exportación a distribuidores establecidos en nuestro país, precio que sirve de antecedente para el monto estipulado en la factura de compraventa respectiva.

iii. Eliminación de la norma de valoración del Estatuto Automotor.
Adicionalmente, se elimina en el inciso 2° del artículo 5° del Estatuto Automotor, la expresión "cualquiera de ellos que sea el más alto", por cuanto este texto contraviene las normas del citado Acuerdo sobre valoración Aduanera.

3. Cumplimiento del Acuerdo sobre Valoración Aduanera del GATT de 1994.

El artículo 19 del proyecto que someto a la consideración de la H. Cámara, tiene por objetivo dar cumplimiento al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valoración Aduanera). En tal virtud, se sustituyen los actuales artículos 5 y 7, y se derogan los artículos 6 y 8 de la Ley NO 18.525.

a. Aplicación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera a los Acuerdos de Complementación

Económica con el Mercosur y de Libre Comercio con México y Canadá
En virtud de los Acuerdos referidos, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera se aplica al Mercosur a contar del lo de enero de 1997 (Resolución No 9.471 de fecha 31.12.96 del Servicio Nacional de Aduanas, y su Reglamento); a Canadá a contar del 5 de julio de 1997 y a México a contar del 1 de agosto de 1999.

b. Aplicación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera a los demás miembros de la OMC

Por otra parte, la normativa sobre valoración aduanera debe aplicarse a los demás miembros de la OMC, a contar del 1° de enero del 2000. Los principales efectos de la aplicación del Acuerdo a estos países son:

i. La importación de mercancías usadas se valora utilizando los criterios específicos que sobre la materia establece el Acuerdo sobre Valoración Aduanera y

ii. La valoración de vehículos nuevos se efectúa sobre la base del valor de transacción.
Para estos efectos, en el artículo 19 del proyecto, que modifica la Ley N' 18.525, se determina que la base imponible de los derechos ad valorem, será establecida sobre la base del valor CIF, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Por otra parte, en la misma disposición de la iniciativa legal propuesta, se faculta al Director Nacional de Aduanas para dictar normas que regulen la valoración de mercancías usadas, conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. Asimismo, en la misma norma del proyecto, se ha dispuesto que si fuera necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas, el importador podrá retirarlas previa prestación de garantía suficiente, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo.
Además, se reitera en el proyecto que, en los casos en que no haya contrato por concepto de traslados y servicios para la entrega de las mercancías, para la conformación de la base CIF debe declararse o incorporarse el gasto aplicable para los mismos medios de transporte y prestaciones que se utilicen.
Finalmente, cabe resaltar que las normas generales del ordenamiento jurídico vigente, aseguran el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.

4. Adecuaciones a la Ley N° 17.336 sobre "Propiedad Intelectual".

El artículo 20 del proyecto comprende las adecuaciones que es necesario introducir a la Ley N" 17.336, sobre "Propiedad Intelectual", relativas a la protección de los derechos de autor y derechos conexos, en aplicación de la Sección 1, de la Parte II del Acuerdo ADPIC.

a. Incorporación de los programas computacionales en la protección de la Ley.

En el numeral 1) del citado artículo ha incorporado dichos programas computacionales, en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo ADPIC.

b. Ampliación de la protección de la Ley a compilaciones de datos y a dibujos o modelos textiles.

Se agregan, además, dos nuevos tipos de creaciones susceptibles de protección: las compilaciones de datos (párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo) , cuya protección en la actual ley se prestaba a confusión, y los dibujos o modelos textiles (párrafo 2 del artículo 25 del Acuerdo).

i. Compilación de datos.
Respecto a las compilaciones de datos, el actual número 1 del artículo 3' de la Ley N' 17.336, por medio del cual se protegen las compilaciones de toda clase, es insuficiente debido a que este número se refiere exclusivamente a obras literarias.

ii. Dibujos o modelos textiles.
Con relación a los dibujos o modelos textiles, el Acuerdo ADPIC establece la libertad de protegerlos por medio de la legislación sobre dibujos o modelos industriales, contenida en nuestro ordenamiento jurídico positivo en la Ley No 19.039 o bien, mediante la legislación sobre el derecho de autor, prevista en la Ley No 17.336.
Al efecto, en el proyecto que se somete a la aprobación del Congreso Nacional, se ha optado, finalmente, por incorporar los dibujos o modelos textiles dentro de la protección de la Ley No 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

c. Derecho de arrendamiento.

El numeral 4) de la misma norma propuesta permite la aplicación del artículo 11 del Acuerdo ADPIC. Este artículo del Acuerdo establece el derecho de arrendamiento "al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas".
Sin embargo, el Ministerio de Educación ha optado por incorporar este derecho respecto a todo género de obras, acogiéndose a la excepción permitida por el mismo, mediante una Complementación al artículo 45 de la ley, correspondiente a los derechos patrimoniales de autor. De esta forma, se exceptuaría del derecho de arrendamiento, a aquellos programas computacionales en que el objeto esencial no sea el programa en sí mismo.
El numeral 5) del artículo 20 del proyecto, se agrega a la Ley de Propiedad Intelectual, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo ADPIC, una disposición que restringe las excepciones contempladas en el Párrafo III de la mencionada ley, referida a los derechos derivados de la propiedad intelectual.

d. Adecuación de la protección de interpretaciones y ejecuciones artísticas.

Finalmente, por medio de la disposición contenida en el numeral 6) de la norma propuesta, se modifica el actual artículo 66 de la Ley N° 17.336, adecuando la protección a las interpretaciones y/o ejecuciones de los artistas, a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 14 del Acuerdo ADPIC.

5. Derogación de la tasa de despacho.

El artículo 21 del proyecto deroga la tasa de despacho, prevista en el artículo 190 de la Ley N° 16.464. Este impuesto fue notificado a la organización Mundial del Comercio en el rubro "demás derechos y cargas a la importación", en la lista de consolidaciones de Chile, anexa al GATT de 1994.
La norma está en contravención con los artículos II y VIII del GATT, por tratarse de una carga que no es proporcional al costo de los servicios prestados y aplicarse sobre una base ad valorem. Adicionalmente, Chile comprometió su desmantelamiento en el Anexo C-09 del TLC Chile-Canadá y en el Artículo 3-10 y su Anexo del TLC Chile-México.

6. Imposición de sanción a los exportadores y productores que certifiquen falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior.

El artículo 22, agrega un artículo 180 BIS a la Ordenanza de Aduanas, satisfaciéndose de esta forma el compromiso que nuestro país ha asumido internacionalmente al suscribir diversos Tratados de Libre Comercio, entre ellos, Canadá y México, y otros que eventualmente pudiera firmar.
Dicha obligación se traduce, básicamente, en sancionar a los exportadores y productores que certifican falsamente el origen de las mercancías que remiten al exterior, o que consienten en su emisión, con sanciones equivalentes a las que el ordenamiento interno considera para los importadores que presentan declaraciones o manifestaciones falsas, en contravención a las leyes y reglamentaciones aduaneras. Para estos efectos y sobre la base anterior, se establece que, en el evento que dichos sujetos cometan las conductas antes descritas, incurrirán en el delito de fraude aduanero, presumiéndose que dicha actividad genera perjuicio a los intereses fiscales al deteriorarse la imagen externa del país, con relación al cumplimiento de los acuerdos comerciales que ha suscrito.
Complementando lo anterior, se agrega una letra h) al artículo 179 de la Ordenanza de Aduanas que, en esta misma línea, considera presunciones respecto al delito de fraude.
En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PR0YECT0  DE   LEY: