PROYECTO DE LEY

Título I
Naturaleza, objeto, funciones y sede

Artículo l°: Créase el Instituto de Propiedad Industrial como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida, cuyo domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio que pueda establecer oficinas en otros lugares del país. El Instituto podrá usar indistintamente su denominación completa o las siglas INPROIN o INPROIN-CHILE.

El Instituto quedará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2°: El Instituto de Propiedad Industrial es un organismo de carácter técnico encargado de la administración y atención de los servicios de la propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en las leyes y tratados o convenios internacionales sobre la materia. Le corresponderá, asimismo, promover la protección que brinda la propiedad industrial y difundir el acervo tecnológico y la información de que disponga, mediante los mecanismos que para tales efectos establezca el reglamento.

Artículo 3°: Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, el Instituto ejercerá las siguientes funciones:

a) Pronunciarse, en carácter de tribunal de primera instancia, sobre el otorgamiento o rechazo de los derechos de propiedad industrial; conocer y fallar, en el mismo carácter, los juicios de oposición a las solicitudes de registro de los derechos de propiedad industrial, de nulidad del registro y su transferencia, así como cualquier reclamación relativa a la validez, vigencia o efectos de los derechos conferidos, todo ello de conformidad a lo preceptuado en la Ley 19.039 y su Reglamento, en leyes especiales y en tratados o convenios internacionales.

b) Llevar el registro de los derechos referidos, de los gravámenes constituidos sobre ellos y de las prohibiciones, actos y contratos que los afecten; y otorgar, con la sola firma de¡ Jefe respectivo, los títulos y las certificaciones pertinentes que fueren requeridas en relación a dichos derechos, gravámenes, prohibiciones, actos y contratos.

c) Servir de órgano consultivo y asesor del Presidente de la República en materias vinculadas a la propiedad industrial e informar, a requerimiento de las autoridades competentes, los proyectos de ley y otras normas que inciden en esta materia.

d) Proponer, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la firma o adhesión de Chile a tratados o conventos internacionales relacionados con la propiedad industrial, como también su denuncia y mantener, coordinadamente con los Ministerios competentes, vínculos de cooperación con las autoridades extranjeras y entidades internacionales que actúan en este campo.

e) Promover iniciativas y desarrollar actividades tendientes a difundir el conocimiento de las normas sobre propiedad industrial, elaborar estadísticas, realizar estudios sobre la materia y prestar servicios de información a los usuarios.

f) Obtener, recopilar y clasificar la información patentada, y facilitar el acceso a aquella de libre disponibilidad, con el objeto de promover la transferencia de tecnología y la investigación e innovación tecnológica en el país, de acuerdo lo disponga el reglamento.

g) Recaudar los recursos calificados como ingresos propios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 19.039. El Instituto no dará curso a las presentaciones, solicitudes o trámites afectos al pago de derechos o aranceles mientras no se acredite el pago correspondiente.

h) Emitir los informes que le sean requeridos por las autoridades pertinentes en las materias propias de su competencia.

i) Proporcionar los recursos que requiera el Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley No 19.039.

En el ejercicio de las funciones anteriormente señaladas, el Instituto podrá administrar los bienes y recursos que pertenezcan o ingresen a su patrimonio y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar todo tipo de contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, podrá celebrar directamente convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, en las materias propias de su competencia.


Título II
Organización

Artículo 4°: La estructura básica del Instituto estará integrada por la Dirección Nacional y cinco Departamentos.

Cada Departamento estará a cargo de un funcionario de la Planta Directiva que tendrá el carácter de Jefe del Departamento respectivo.

Artículo 5°: El Director Nacional del Instituto será el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República que, además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del Instituto, deberá:

a) Propender a un eficaz y eficiente funcionamiento del Instituto, a su desarrollo y a la adecuada ejecución de las actuaciones y prestación de los servicios inherentes a su competencia.

b) Fijar y modificar la organización interna del Instituto, establecer las denominaciones, funciones, atribuciones y obligaciones de las distintas unidades asignándoles el personal necesario, ciñiéndose para ello a la planta, dotación máxima y estructura básica de¡ Servicio y establecer normas sobre subrogaciones.

c) Conducir las relaciones nacionales e internacionales del Servicio, de conformidad con las orientaciones establecidas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

d) Ejercer las políticas de desarrollo del Servicio y de difusión de la propiedad industrial, ateniéndose a los lineamientos previstos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

e) Nombrar al personal del Instituto, removerlo y contratar personas a honorarios para la ejecución de estudios, investigaciones o asesorías relacionadas con los fines del Instituto o el desarrollo de proyectos específicos.

f) Proponer al Ministerio de Economía las iniciativas legales y reglamentarias referentes a la propiedad industrial.

g) Dictar las resoluciones administrativas que se refieran al procedimiento para el otorgamiento de los derechos de propiedad industrial y aquellas normas relativas al funcionamiento interno del Instituto.

h) Fijar los valores que cobrará el Instituto por las actuaciones, documentos y demás prestaciones a que se refiere el Decreto Ley N° 2.136, de 1978, así como también los precios de las publicaciones que realice el Instituto y de los espacios para avisos publicitarios que contuvieron dichas publicaciones.

i) Delegar parte de sus atribuciones en los funcionarios de su dependencia y designar a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Instituto, en su caso.

Artículo 6°: Contra las decisiones del Instituto que sean apelables para ante el Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 19.039, no procederán los recursos contemplados en el artículo 9° de la Ley N° 18.575.

Título III
Del Personal del Instituto

Artículo 7°: El personal del Instituto de Propiedad Industrial se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, en tanto que su régimen de remuneraciones será el correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras.

La asignación establecida en el artículo 17 de la Ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la Ley N° 19.301, se aplicará también al personal de planta y a contrata del Instituto y se determinará en la forma que se señala en dicha disposición. Para este efecto, el Director Nacional deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia.

Con cargo a esta asignación, el personal de planta y a contrata del Instituto de Propiedad Industrial podrá recibir una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:

a) La bonificación se pagará al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos y Profesionales de mejor desempeño en el año anterior;

b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;

c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación, no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) del presente inciso;

d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra precedente, sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación del artículo 17 de la Ley N° 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje o proporción máximos que establece el inciso segundo de dicha disposición;

e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;

f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo, y

g) Para efectos tributarios, se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota, se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.


Artículo 8°: Fíjanse las siguientes plantas para el personal del Instituto:

PLANTAS/CARGOS GR. ESF N° DE CARGOS
PLANTA
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO:
Director Nacional 1 1
DIRECTIVOS:
Directivos 2 2
Directivos 3 1
Directivos 4 2
TOTAL 5

PROFESIONALES:
Profesionales 5 4
Profesionales 6 5
Profesionales 7 6
Profesionales 8 6
Profesionales 9 5
Profesionales 10 4
Profesionales 13 2

TOTAL 32

ADMINISTRATIVOS:
Administrativos 17 3
Administrativos 18 5
Administrativos 19 6
Administrativos 20 5
Administrativos 21 3
TOTAL 22

TOTAL 60

Artículo 9°: Los funcionarios de planta y a contrata que se ausenten en comisión de estudios o como beneficiarios de una beca y a quienes se les conserve la propiedad de sus cargos, como asimismo, se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar, dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado. Del mismo modo, no podrán dejar voluntariamente el Instituto antes de que haya transcurrido un plazo igual al doble de aquél por el cual hubieren percibido remuneración durante la comisión, con un mínimo de un año, a menos que restituyan dichas sumas.

Artículo 10°: Establécese, para cada uno de los cargos que se indican, los requisitos de ingreso y promoción que se señalan:

a) Cargos Director Nacional y directivos: título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

b) Cargos profesionales: título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

c) Cargos administrativos: licencia de educación media o equivalente.

Artículo 11°: Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva, y de Profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los Funcionarios del Instituto que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentran calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena.

Los factores que se considerarán en cada concurso, la forma en que ellos serán ponderados y el pontaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, deberán ser informados a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el pontaje mínimo definido para el respectivo concurso.

Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos de¡ artículo 154 de la Ley N° 18.834.

Artículo 12°: El personal del Instituto y los peritos externos no podrán participar, en representación de terceros, en gestiones relacionadas con la presentación de solicitudes u otorgamiento de derechos de propiedad industrial, como tampoco en juicios sobre la materia que deban substanciarse ante el Director Nacional del Instituto, el Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 19.039 o la justicia ordinaria.

Las prohibiciones contempladas en el inciso precedente serán aplicables no sólo a las actuaciones realizadas en forma directa, sino también a los actos ejecutados por interpósita persona o mediante asociación o relación de cualquier especie con personas naturales o jurídicas.

La infracción a lo dispuesto en este artículo se castigará con la destitución o la prescindencia de los servicios, según el caso, sin perjuicio de otras sanciones que procedan.

Titulo IV
Del financiamiento del Instituto

Artículo 13°: El Instituto de Propiedad Industrial dispondrá de los siguientes recursos:

a) Las sumas que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación o por otras leyes generales o especiales.

b) Los recursos calificados como ingresos propios.

c) Los ingresos que perciba de los órganos u oficinas administradores de tratados internacionales sobre propiedad industrial de los cuales Chile forme parte, u otros que deriven de la aplicación de esos tratados, cualquiera sea su denominación.

Artículo 14°: El Instituto también dispondrá de los siguientes bienes:

a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporases, que adquiera a cualquier título y los frutos derivados de tales bienes. Las donaciones que se hagan al Instituto estarán exentas de todo impuesto y del trámite de la insinuación establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

b) Los bienes muebles e inmuebles actualmente asignados al uso de¡ Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley 19.039, que sean determinados por el Ministro de dicha Secretaría de Estado.


Título V
Disposiciones generales

Artículo 15°: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.039:

a) Reemplázase, en el artículo 30, la frase "que depende" por "que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio".

b) Sustitúyese del articulado los términos "Tribunal Arbitral" y "Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial" por "Tribunal de Apelación" y "Tribunal de Apelación de Propiedad Industrial", respectivamente.

c) Agrégase el inciso final que sigue al artículo 17: "El Tribunal funcionará con el personal y los bienes del Instituto en dependencias proporcionadas por éste. Sus gastos se financiarán con cargo al presupuesto del Instituto".


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Exclúyese al Departamento de Propiedad Industrial de la estructura orgánica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que fuera traspasado a esta última desde la ex Dirección de Industria y Comercio en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N' 1/3.511, de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al "Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio o de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción" o simplemente al "Departamento de Propiedad Industrial", deberán entenderse referidas al Instituto de Propiedad Industrial.

Cualquier referencia que la legislación vigente haga al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entenderá hecha al Director Nacional del Instituto.

Todas las funciones asignadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y a su Departamento de Propiedad Industrial en lo que diga relación con todo tipo de materias referidas a la propiedad industrial y muy en especial aquellas que este cuerpo legal encomienda a dicho Instituto, se entenderán transferidas a este último o al Director Nacional, según corresponda, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad. Por consiguiente, las causas que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieron sometidas al conocimiento del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, se radicarán ante el Instituto de Propiedad Industrial.

SEGUNDA: Suprímense, a contar desde la fecha de entrada en funciones del Instituto, diecisiete cargos de la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, siete de los cuales serán profesionales y uno directivo.

TERCERA: Mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y suscritos además por el Ministro de Hacienda, dictados dentro de los treinta días siguientes de publicada la presente ley, se individualizarán los cargos que serán suprimidos de conformidad al artículo anterior y los funcionarios que los desempeñan. Dichos funcionarios, siempre que fueren directivos, profesionales o administrativos, tendrán derecho a ser nombrados y en tal caso pasarán a desempeñarse como titulares de algunos de los cargos de planta del Instituto, sin sujeción a las normas de la Ley N° 18.834, debiendo cumplir en todo caso con los requisitos de Ingreso a que se refiere el articulo 15 de esta ley. Los funcionarios que optaren por ser nombrados deberán tener una calificación en lista No 1 en el desempeño del cargo que se suprime.

Los mismos decretos determinarán la oportunidad de la cesación de cada persona en el cargo de la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Dentro del plazo de quince días contados desde la publicación en el Diario Oficial de los decretos a que se refiere el inciso anteprecedente, el Director Nacional del Instituto notificará a los funcionarios en ellos individualizados el cargo en que serán nombrados en el Instituto. Éstos dispondrán también de quince días, desde la notificación, para aceptar por escrito la designación que les ha sido propuesta. En caso que rechacen el nombramiento o de que vencido el plazo no manifiesten su aceptación, cesarán en sus funciones en el cargo de la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción que estén sirviendo, a contar desde la fecha de supresión del cargo, pudiendo acogerse a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 18.834.

El ingreso de los funcionarios referidos precedentemente a los cargos de las plantas del Instituto se dispondrá por resolución del Director Nacional, sin solución de continuidad respecto de su cargo anterior en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y al optar por él se entenderá que la aplicación de esta ley no será considerada para efecto legal alguno como causal de término de los servicios ni supresión o fusión de cargos en general, cese de funciones o término de la relación laboral.

El personal así nombrado no podrá recibir una remuneración inferior a la que percibía en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones que sirven de base para calcularla y reajustaba en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

CUARTA: El Presidente de la República designará al Director Nacional dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, el que será remunerado con recursos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción mientras entre en funciones el nuevo servicio, cargo que será compatible con el de Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. Si una misma persona desempeñara ambos cargos, percibirá la remuneración correspondiente a uno sólo de ellos, lo que se determinará en el decreto respectivo.

El Director Nacional procederá a designar a los funcionarios a que se refieren las disposiciones transitorias de esta ley, pero dichos nombramientos no regirán sino a partir de la fecha en que entre en funciones el Instituto.

Podrá también llamar a concurso para proveer los distintos cargos que no sean ocupados por el personal proveniente de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, a los cuales se les aplicará la norma del inciso precedente.

Para los efectos de su organización, durante el período comprendido entre su nombramiento y la entrada en funciones del Instituto, el Director Nacional contará con la colaboración del personal del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y de dicha Subsecretaría, que sea designado para tal objeto.

QUINTA: El personal a contrata y a honorarios que sea individualizado mediante Decreto Supremo de1 Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentre destinado al Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o al Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley 19.039, pasará a desempeñarse en igual calidad y con la misma renta u honorario en el Instituto, hasta el término de su nombramiento o contrato, según el caso, sin perjuicio de lo que dispongan estos últimos respecto a su terminación anticipada. En estos contratos el Instituto subrogará en sus derechos y obligaciones a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

SEXTA: Todos los programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional que a la fecha de vigencia de la presente ley se estén realizando con la participación del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, seguirán ejecutándose por el Instituto y los recursos y bienes destinados a tales programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional, ingresarán a su patrimonio.

SÉPTIMA: La dotación máxima del Instituto será de 60 personas.

Durante el primer año de funcionamiento, no regirá para el Instituto la limitación establecida en el inciso 20 del artículo 90 de la Ley N° 18.834.

OCTAVA: Las normas del artículo 7 de la presente ley, en relación a la asignación de desempeño individual, entrarán a regir a contar del primer proceso calificatorio del personal del Instituto.

NOVENA: El Instituto entrará en funciones dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, una vez que se de cumplimiento a las disposiciones transitorias precedentes. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por otros 90 días, mediante Decreto Supremo del Presidente de la República.

No obstante lo anterior, quienes pasen a desempeñarse en el Instituto y se encuentren actualmente adscritos al régimen del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, continuarán en esa condición en tanto el Instituto no cuente con un propio Servicio de Bienestar.

DÉCIMA: El gasto que represente esta ley durante el presente año se financiará con Recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto del Instituto de Propiedad Industrial