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Título I Artículo l°: Créase el Instituto de Propiedad Industrial
como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, de duración indefinida, cuyo domicilio será la ciudad de Santiago,
sin perjuicio que pueda establecer oficinas en otros lugares del país. El Instituto
podrá usar indistintamente su denominación completa o las siglas INPROIN o
INPROIN-CHILE. El Instituto quedará sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. Artículo 2°: El Instituto de Propiedad Industrial es un
organismo de carácter técnico encargado de la administración y atención de los
servicios de la propiedad industrial, conforme a lo dispuesto en las leyes y tratados o
convenios internacionales sobre la materia. Le corresponderá, asimismo, promover la
protección que brinda la propiedad industrial y difundir el acervo tecnológico y la
información de que disponga, mediante los mecanismos que para tales efectos establezca el
reglamento. Artículo 3°: Para el cumplimiento de los objetivos
señalados en el artículo anterior, el Instituto ejercerá las siguientes funciones: a) Pronunciarse, en carácter de tribunal de primera
instancia, sobre el otorgamiento o rechazo de los derechos de propiedad industrial;
conocer y fallar, en el mismo carácter, los juicios de oposición a las solicitudes de
registro de los derechos de propiedad industrial, de nulidad del registro y su
transferencia, así como cualquier reclamación relativa a la validez, vigencia o efectos
de los derechos conferidos, todo ello de conformidad a lo preceptuado en la Ley 19.039 y
su Reglamento, en leyes especiales y en tratados o convenios internacionales. b) Llevar el registro de los derechos referidos, de los
gravámenes constituidos sobre ellos y de las prohibiciones, actos y contratos que los
afecten; y otorgar, con la sola firma de¡ Jefe respectivo, los títulos y las
certificaciones pertinentes que fueren requeridas en relación a dichos derechos,
gravámenes, prohibiciones, actos y contratos. c) Servir de órgano consultivo y asesor del Presidente de la
República en materias vinculadas a la propiedad industrial e informar, a requerimiento de
las autoridades competentes, los proyectos de ley y otras normas que inciden en esta
materia. d) Proponer, por intermedio del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, la firma o adhesión de Chile a tratados o conventos
internacionales relacionados con la propiedad industrial, como también su denuncia y
mantener, coordinadamente con los Ministerios competentes, vínculos de cooperación con
las autoridades extranjeras y entidades internacionales que actúan en este campo. e) Promover iniciativas y desarrollar actividades tendientes
a difundir el conocimiento de las normas sobre propiedad industrial, elaborar
estadísticas, realizar estudios sobre la materia y prestar servicios de información a
los usuarios. f) Obtener, recopilar y clasificar la información patentada,
y facilitar el acceso a aquella de libre disponibilidad, con el objeto de promover la
transferencia de tecnología y la investigación e innovación tecnológica en el país,
de acuerdo lo disponga el reglamento. g) Recaudar los recursos calificados como ingresos propios,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 19.039. El Instituto no
dará curso a las presentaciones, solicitudes o trámites afectos al pago de derechos o
aranceles mientras no se acredite el pago correspondiente. h) Emitir los informes que le sean requeridos por las
autoridades pertinentes en las materias propias de su competencia. i) Proporcionar los recursos que requiera el Tribunal a que
se refiere el artículo 17 de la Ley No 19.039. En el ejercicio de las funciones anteriormente señaladas, el
Instituto podrá administrar los bienes y recursos que pertenezcan o ingresen a su
patrimonio y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar todo tipo de contratos que
fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, podrá celebrar
directamente convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones nacionales
o extranjeras o con organizaciones internacionales, en las materias propias de su
competencia.
Artículo 4°: La estructura básica del Instituto estará
integrada por la Dirección Nacional y cinco Departamentos. Cada Departamento estará a cargo de un funcionario de la
Planta Directiva que tendrá el carácter de Jefe del Departamento respectivo. Artículo 5°: El Director Nacional del Instituto será el
Jefe Superior del Servicio, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la
República que, además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a
administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del Instituto, deberá: a) Propender a un eficaz y eficiente funcionamiento del
Instituto, a su desarrollo y a la adecuada ejecución de las actuaciones y prestación de
los servicios inherentes a su competencia. b) Fijar y modificar la organización interna del Instituto,
establecer las denominaciones, funciones, atribuciones y obligaciones de las distintas
unidades asignándoles el personal necesario, ciñiéndose para ello a la planta,
dotación máxima y estructura básica de¡ Servicio y establecer normas sobre
subrogaciones. c) Conducir las relaciones nacionales e internacionales del
Servicio, de conformidad con las orientaciones establecidas por el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción d) Ejercer las políticas de desarrollo del Servicio y de
difusión de la propiedad industrial, ateniéndose a los lineamientos previstos por el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. e) Nombrar al personal del Instituto, removerlo y contratar
personas a honorarios para la ejecución de estudios, investigaciones o asesorías
relacionadas con los fines del Instituto o el desarrollo de proyectos específicos. f) Proponer al Ministerio de Economía las iniciativas
legales y reglamentarias referentes a la propiedad industrial. g) Dictar las resoluciones administrativas que se refieran al
procedimiento para el otorgamiento de los derechos de propiedad industrial y aquellas
normas relativas al funcionamiento interno del Instituto. h) Fijar los valores que cobrará el Instituto por las
actuaciones, documentos y demás prestaciones a que se refiere el Decreto Ley N° 2.136,
de 1978, así como también los precios de las publicaciones que realice el Instituto y de
los espacios para avisos publicitarios que contuvieron dichas publicaciones. i) Delegar parte de sus atribuciones en los funcionarios de
su dependencia y designar a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe
para certificar las actuaciones del Instituto, en su caso. Artículo 6°: Contra las decisiones del Instituto que sean
apelables para ante el Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 19.039, no
procederán los recursos contemplados en el artículo 9° de la Ley N° 18.575. Título III Artículo 7°: El personal del Instituto de Propiedad
Industrial se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, en tanto que su régimen
de remuneraciones será el correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras. La asignación establecida en el artículo 17 de la Ley N°
18.091, sustituido por el artículo 10 de la Ley N° 19.301, se aplicará también al
personal de planta y a contrata del Instituto y se determinará en la forma que se señala
en dicha disposición. Para este efecto, el Director Nacional deberá informar anualmente
al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Con cargo a esta asignación, el personal de planta y a
contrata del Instituto de Propiedad Industrial podrá recibir una bonificación de
estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a
expresar: a) La bonificación se pagará al 25% de los funcionarios
pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos y Profesionales de mejor
desempeño en el año anterior; b) Para estos efectos se considerará el resultado de las
calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los
rigen en esta materia; c) Los montos que se paguen por concepto de esta
bonificación, no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados
anualmente en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la
Ley N° 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto
supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto
de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no
se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) del presente
inciso; d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra
precedente, sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación del
artículo 17 de la Ley N° 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje o
proporción máximos que establece el inciso segundo de dicha disposición; e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo
tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo
proceso calificatorio; f) La bonificación será pagada a los funcionarios en
servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota
será el valor acumulado en el trimestre respectivo, y g) Para efectos tributarios, se entenderá que la cantidad
pagada en cada cuota, se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre
calendario respectivo.
PLANTAS/CARGOS GR. ESF N° DE CARGOS PROFESIONALES: TOTAL 32 ADMINISTRATIVOS: TOTAL 60 Artículo 9°: Los funcionarios de planta y a contrata que se
ausenten en comisión de estudios o como beneficiarios de una beca y a quienes se les
conserve la propiedad de sus cargos, como asimismo, se les mantenga determinada
remuneración, tendrán la obligación de presentar, dentro de los noventa días
siguientes al término de la comisión, un informe escrito al superior jerárquico en el
que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado. Del
mismo modo, no podrán dejar voluntariamente el Instituto antes de que haya transcurrido
un plazo igual al doble de aquél por el cual hubieren percibido remuneración durante la
comisión, con un mínimo de un año, a menos que restituyan dichas sumas. Artículo 10°: Establécese, para cada uno de los cargos que
se indican, los requisitos de ingreso y promoción que se señalan: a) Cargos Director Nacional y directivos: título profesional
de una carrera de a lo menos diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o
reconocida por éste. b) Cargos profesionales: título profesional de una carrera
de a lo menos diez semestres, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por
éste. c) Cargos administrativos: licencia de educación media o
equivalente. Artículo 11°: Las promociones en los cargos de carrera de
las Plantas Directiva, y de Profesionales se efectuarán por concurso de oposición
interno, limitado a los Funcionarios del Instituto que cumplan con los requisitos
correspondientes y se encuentran calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista
N° 2, Buena. Los factores que se considerarán en cada concurso, la forma
en que ellos serán ponderados y el pontaje mínimo para ser considerado postulante
idóneo, deberán ser informados a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el
proceso de selección. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de
postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance
el pontaje mínimo definido para el respectivo concurso. Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar
ante la Contraloría General de la República en los términos de¡ artículo 154 de la
Ley N° 18.834. Artículo 12°: El personal del Instituto y los peritos
externos no podrán participar, en representación de terceros, en gestiones relacionadas
con la presentación de solicitudes u otorgamiento de derechos de propiedad industrial,
como tampoco en juicios sobre la materia que deban substanciarse ante el Director Nacional
del Instituto, el Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 19.039 o la
justicia ordinaria. Las prohibiciones contempladas en el inciso precedente serán
aplicables no sólo a las actuaciones realizadas en forma directa, sino también a los
actos ejecutados por interpósita persona o mediante asociación o relación de cualquier
especie con personas naturales o jurídicas. La infracción a lo dispuesto en este artículo se castigará
con la destitución o la prescindencia de los servicios, según el caso, sin perjuicio de
otras sanciones que procedan. Titulo IV Artículo 13°: El Instituto de Propiedad Industrial
dispondrá de los siguientes recursos: a) Las sumas que anualmente se le asignen en la Ley de
Presupuestos de la Nación o por otras leyes generales o especiales. b) Los recursos calificados como ingresos propios. c) Los ingresos que perciba de los órganos u oficinas
administradores de tratados internacionales sobre propiedad industrial de los cuales Chile
forme parte, u otros que deriven de la aplicación de esos tratados, cualquiera sea su
denominación. Artículo 14°: El Instituto también dispondrá de los
siguientes bienes: a) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporases,
que adquiera a cualquier título y los frutos derivados de tales bienes. Las donaciones
que se hagan al Instituto estarán exentas de todo impuesto y del trámite de la
insinuación establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. b) Los bienes muebles e inmuebles actualmente asignados al
uso de¡ Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción y del Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley 19.039, que sean
determinados por el Ministro de dicha Secretaría de Estado.
Artículo 15°: Introdúcense las siguientes modificaciones a
la Ley N° 19.039: a) Reemplázase, en el artículo 30, la frase "que
depende" por "que se relaciona con el Presidente de la República por
intermedio". b) Sustitúyese del articulado los términos "Tribunal
Arbitral" y "Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial" por "Tribunal
de Apelación" y "Tribunal de Apelación de Propiedad Industrial",
respectivamente. c) Agrégase el inciso final que sigue al artículo 17:
"El Tribunal funcionará con el personal y los bienes del Instituto en dependencias
proporcionadas por éste. Sus gastos se financiarán con cargo al presupuesto del
Instituto".
PRIMERA: Exclúyese al Departamento de Propiedad Industrial
de la estructura orgánica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción,
el que fuera traspasado a esta última desde la ex Dirección de Industria y Comercio en
virtud del Decreto con Fuerza de Ley N' 1/3.511, de 1981, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción. Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al
"Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio o de la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción" o simplemente al "Departamento de
Propiedad Industrial", deberán entenderse referidas al Instituto de Propiedad
Industrial. Cualquier referencia que la legislación vigente haga al Jefe
del Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaria de Economía, Fomento y
Reconstrucción, se entenderá hecha al Director Nacional del Instituto. Todas las funciones asignadas al Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y a
su Departamento de Propiedad Industrial en lo que diga relación con todo tipo de materias
referidas a la propiedad industrial y muy en especial aquellas que este cuerpo legal
encomienda a dicho Instituto, se entenderán transferidas a este último o al Director
Nacional, según corresponda, por el solo ministerio de la ley y sin solución de
continuidad. Por consiguiente, las causas que a la fecha de vigencia de la presente ley
estuvieron sometidas al conocimiento del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, se
radicarán ante el Instituto de Propiedad Industrial. SEGUNDA: Suprímense, a contar desde la fecha de entrada en
funciones del Instituto, diecisiete cargos de la planta de la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción, siete de los cuales serán profesionales y uno directivo. TERCERA: Mediante uno o más decretos supremos emanados del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y suscritos además por el Ministro de
Hacienda, dictados dentro de los treinta días siguientes de publicada la presente ley, se
individualizarán los cargos que serán suprimidos de conformidad al artículo anterior y
los funcionarios que los desempeñan. Dichos funcionarios, siempre que fueren directivos,
profesionales o administrativos, tendrán derecho a ser nombrados y en tal caso pasarán a
desempeñarse como titulares de algunos de los cargos de planta del Instituto, sin
sujeción a las normas de la Ley N° 18.834, debiendo cumplir en todo caso con los
requisitos de Ingreso a que se refiere el articulo 15 de esta ley. Los funcionarios que
optaren por ser nombrados deberán tener una calificación en lista No 1 en el desempeño
del cargo que se suprime. Los mismos decretos determinarán la oportunidad de la
cesación de cada persona en el cargo de la planta de la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción. Dentro del plazo de quince días contados desde la
publicación en el Diario Oficial de los decretos a que se refiere el inciso
anteprecedente, el Director Nacional del Instituto notificará a los funcionarios en ellos
individualizados el cargo en que serán nombrados en el Instituto. Éstos dispondrán
también de quince días, desde la notificación, para aceptar por escrito la designación
que les ha sido propuesta. En caso que rechacen el nombramiento o de que vencido el plazo
no manifiesten su aceptación, cesarán en sus funciones en el cargo de la planta de la
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción que estén sirviendo, a contar
desde la fecha de supresión del cargo, pudiendo acogerse a lo establecido en el artículo
148 de la Ley 18.834. El ingreso de los funcionarios referidos precedentemente a
los cargos de las plantas del Instituto se dispondrá por resolución del Director
Nacional, sin solución de continuidad respecto de su cargo anterior en la Subsecretaría
de Economía, Fomento y Reconstrucción y al optar por él se entenderá que la
aplicación de esta ley no será considerada para efecto legal alguno como causal de
término de los servicios ni supresión o fusión de cargos en general, cese de funciones
o término de la relación laboral. El personal así nombrado no podrá recibir una remuneración
inferior a la que percibía en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción
y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla suplementaria, la que
será imponible en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones que sirven de
base para calcularla y reajustaba en los mismos porcentajes y oportunidades que las
remuneraciones de los trabajadores del sector público. CUARTA: El Presidente de la República designará al Director
Nacional dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de publicación de la
presente ley, el que será remunerado con recursos del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción mientras entre en funciones el nuevo servicio, cargo que será compatible
con el de Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. Si una misma persona desempeñara
ambos cargos, percibirá la remuneración correspondiente a uno sólo de ellos, lo que se
determinará en el decreto respectivo. El Director Nacional procederá a designar a los funcionarios
a que se refieren las disposiciones transitorias de esta ley, pero dichos nombramientos no
regirán sino a partir de la fecha en que entre en funciones el Instituto. Podrá también llamar a concurso para proveer los distintos
cargos que no sean ocupados por el personal proveniente de la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción, a los cuales se les aplicará la norma del inciso precedente. Para los efectos de su organización, durante el período
comprendido entre su nombramiento y la entrada en funciones del Instituto, el Director
Nacional contará con la colaboración del personal del Departamento de Propiedad
Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y de dicha
Subsecretaría, que sea designado para tal objeto. QUINTA: El personal a contrata y a honorarios que sea
individualizado mediante Decreto Supremo de1 Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción y que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentre destinado
al Departamento de Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción o al Tribunal a que se refiere el artículo 17 de la Ley 19.039, pasará a
desempeñarse en igual calidad y con la misma renta u honorario en el Instituto, hasta el
término de su nombramiento o contrato, según el caso, sin perjuicio de lo que dispongan
estos últimos respecto a su terminación anticipada. En estos contratos el Instituto
subrogará en sus derechos y obligaciones a la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción. SEXTA: Todos los programas, proyectos de inversión, de
cooperación o asistencia internacional que a la fecha de vigencia de la presente ley se
estén realizando con la participación del Departamento de Propiedad Industrial de la
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, seguirán ejecutándose por el
Instituto y los recursos y bienes destinados a tales programas, proyectos de inversión,
de cooperación o asistencia internacional, ingresarán a su patrimonio. SÉPTIMA: La dotación máxima del Instituto será de 60
personas. Durante el primer año de funcionamiento, no regirá para el
Instituto la limitación establecida en el inciso 20 del artículo 90 de la Ley N°
18.834. OCTAVA: Las normas del artículo 7 de la presente ley, en
relación a la asignación de desempeño individual, entrarán a regir a contar del primer
proceso calificatorio del personal del Instituto. NOVENA: El Instituto entrará en funciones dentro de los 90
días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, una vez que se
de cumplimiento a las disposiciones transitorias precedentes. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por una sola vez, hasta por otros 90 días, mediante Decreto Supremo del
Presidente de la República. No obstante lo anterior, quienes pasen a desempeñarse en el
Instituto y se encuentren actualmente adscritos al régimen del Servicio de Bienestar de
la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, continuarán en esa condición
en tanto el Instituto no cuente con un propio Servicio de Bienestar. DÉCIMA: El gasto que represente esta ley durante el presente
año se financiará con Recursos provenientes del ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida
presupuestaria Tesoro Público. El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto del Instituto de Propiedad Industrial |