| BOLETÍN Nº 2.416-03-2
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.039, QUE ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. ____________________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S. E. el Presidente de la República, individualizado en el epígrafe. En este trámite, la Comisión contó con la participación de las siguientes personas: - Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de
Economía, Fomento y Reconstrucción. * * * * * * * * CONSTANCIA REGLAMENTARIA PREVIA.- La Comisión acordó que los artículos, que a continuación se indican, corresponden ser votados por la Cámara con quórum especial, por ser norma de ley orgánica constitucional, referidas a modificaciones de textos de la ley de organización y atribuciones de los tribunales, contemplada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República: -Artículos: 16, 17 bis B, 17 bis C, 17 bis D, 31 bis, 51 bis B Nºs. 1 y 3, 51 bis C, 51 bis D, 72, 104, 107 y 109. * * * * * * * * CONSTANCIA REGLAMENTARIA.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del reglamento de la Corporación, se hace expresa mención de lo siguiente: I.- ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.- Se encuentran en esta situación reglamentaria los siguientes artículos del proyecto en estudio, que no fueron objeto de indicación ni modificados: Artículos: 1º, 4º, 6º, 8º, 11, 12, 14, 16, 17, 17 bis A), 17 bis B), 17 bis C), 17 bis D), 17 bis E), 18, 18 bis A), 18 bis B), 18 bis D), 18 bis E), 18 bis F), 19, 19 bis A), 19 bis B), 19 bis C), 19 bis D), 19 bis E), 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), 20 bis (intercalado, a continuación del artículo 20), 22, 23, 23 bis A), 23 bis B), 23 bis C), 23 bis D), 27, 27 bis (intercalado, a continuación del artículo 27), 29, 30, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 43 bis, 45, 49, 49 bis A), 49 bis B), 49 bis C), 50, 51 bis A), 53, 58, 59, 61, 62, 62 bis, 62 bis A), 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 132 y 133, disposiciones transitorias de la ley Nº 19.039: primera, segunda, tercera y cuarta, y artículos transitorios nuevos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11. De los artículos antes indicados, los siguientes corresponden ser votados, en atención a que contienen disposiciones de ley orgánica constitucional: Artículos: 16, 17 bis B, 17 bis C, 17 bis D y 72. Los artículos restantes deberán ser
aprobados por la Corporación, ipso-jure y sin votación, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131 del reglamento. * * * * * * * * II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. Por acuerdo de la Comisión, los siguientes artículos deben ser aprobados con quórum de ley Orgánica Constitucional, debido a que modifican la ley que determina la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de artículo 74 de la Constitución Política de la República: Artículos: 16, 17 bis B), 17 bis C), 17 bis D), 31 bis, 51 bis B) Nºs. 1 y 3, 51 bis C), 51 bis D), 72, 104, 107 y 109. * * * * * * * * III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.- La Comisión aprobó por asentimiento
unánime la indicación de los Diputados señores Cornejo, Olivares y
Salas, que propone suprimir el artículo 130 del proyecto de ley, del
siguiente tenor: * * * * * * * * IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.- La Comisión, en este trámite
reglamentario, modificó los siguientes artículos: Los Diputados señores Kast y Uriarte, por una parte, y los Diputados señores Galilea, don Pablo y Vargas por otra, formularon indicación para sustituir el artículo 5º. Lo Diputados señores: Correa, Encina, Galilea, don Pablo, Hidalgo, Jeame, Kast, Martínez, Olivares, Ortíz, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker, presentaron indicación para sustituir este artículo, la que fue aprobada por unanimidad. Se expresó en el debate habido que en caso que se decida reponer la oposición para patentes, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen, ello permitirá a quienes se sientan afectados por la solicitud de registro de alguno de estos derechos de propiedad industrial, hacer sus descargos y, en definitiva, ser considerados partes en los respectivos procesos con todo lo que ello implica. Se agregó que si se decide reponer la oposición para patentes, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen sería más adecuado establecer un plazo de 45 días para presentar y responder dichas oposiciones, así como también para el término probatorio dado que, conforme a lo que indica la experiencia, el plazo de 60 días que contempla la ley N° 19.039 resulta excesivo. Se señaló que los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados y las indicaciones geográficas y denominaciones de origen son categorías de derechos de Propiedad industrial incorporados en el proyecto de modificación a la ley N° 19.039 y que, por tanto, el artículo 5° de la ley vigente no considera. Tratándose de marcas comerciales, modelos de utilidad y dibujos industriales, se mantienen los plazos y la posibilidad de presentar oposición. Se incorporan, en el mismo orden de cosas, los dibujos industriales, que son regulados junto con los diseños. El Gobierno, a través del Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción comentó al respecto que cuando originariamente se decidió eliminar el tema de la oposición, se consideraba que ésta constituía un obstáculo entrabador del proceso de tramitación de la solicitud de una patente. Luego, se llegó a la conclusión de que del total de patentes solicitadas en trámites u otorgadas, sólo el 2% estaba con oposición y del total de patentes farmacéuticas, menos de un 5% estaba con oposición. Se recordó que la demora y retraso en el proceso de tramitación de una patente no se debe a la oposición, sino que se produce en el momento en que se designan los peritos lo cual demora meses y retarda el proceso por escasez de recursos presupuestarios. Por otro lado, ha habido un aumento en la demanda de patente. La reposición de solicitud de la oposición parece razonable, ya que es un procedimiento que no retrasa por sí mismo el otorgamiento de patente. Se hizo presente que si se repone la oposición, debe ser incorporada también en los artículos 7, 9, 10 y 18 bis C), para que el proyecto sea armónico y consistente. Por asentimiento unánime se rechazaron las indicaciones de los Diputados señores Kast, Uriarte, Galilea, don Pablo y Vargas como, asimismo, la de los Diputados señores Cornejo, Olivares y Salas, para intercalar una palabra, en el inciso primero y reemplazar el inciso segundo. - La Comisión aprobó el nuevo texto, por
asentimiento unánime, del siguiente tenor: * * * * * * * * Artículo 7º.- Los Diputados señores Correa, Encina, Galilea, don Pablo, Hidalgo, Jeame, Martínez, Ortíz, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker formularon indicación para sustituir el artículo 7º por otro, que responde a observaciones de diversos señores Diputados hechas presente en el debate y adecua el texto a lo aprobado respecto del artículo 5º. - La Comisión aprobó el nuevo texto por
asentimiento unánime, del siguiente tenor: * * * * * * * * Los Diputados señores Correa, Encina,
Galilea, don Pablo, Hidalgo, Jeame, Kast, Martínez, Olivares, Ortíz,
Tuma, y Walker presentaron indicación para sustituir el artículo 9º,
por el siguiente: Respecto de este artículo, se dan las mismas razones que las que se dieron para aprobar el artículo 7º. - La Comisión aprobó por asentimiento unánime el artículo 9º propuesto. * * * * * * * * Artículo 10.- Los Diputados señores Correa, Encina,
Galilea, don Pablo, Hidalgo, Jeame, Kast, Martínez, Olivares, Ortíz,
Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker formularon indicación para sustituir
este artículo, por el siguiente: El nuevo texto se adecua a lo aprobado para el artículo 5º, con modificaciones formales. - La Comisión aprobó por asentimiento unánime este nuevo texto. * * * * * * * * Artículo 18 bis C).- Los Diputados señores Correa, Encina,
Galilea, don Pablo, Hidalgo, Jeame, Kast, Martínez, Olivares, Ortíz,
Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker formularon indicación para sustituir el
texto del artículo 18 bis C), por el siguiente: - La Comisión aprobó por asentimiento unánime la indicación antes referida. * * * * * * * * Artículo 28.- Los Diputados señores Correa, Encina,
Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker
presentaron indicación para reemplazar el artículo 28, por el siguiente: Los Diputados señores Kast y Uriarte
formularon indicación para sustituir el artículo 28, por el siguiente: Los Diputados señores Galilea, don Pablo y
Vargas formularon indicación para reemplazar el artículo 28, por el
siguiente: Se señaló que la nueva proposición de texto es una redacción alternativa, que reincorpora la necesidad de acreditar el dolo como elemento de tipo penal. Además, elimina los problemas de interpretación que pudieran presentarse con motivo de la incorporación de la frase "Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E de esta Ley", dado que el agotamiento internacional de los derechos conferidos por el registro de marcas comerciales se encuentra consagrado en dicha norma, no siendo necesario hacer alusión a él en la descripción de la conducta infractora contemplada en la letra a) del artículo 28. En el caso de la letra d), esta modificación alternativa pretende mejorar la redacción de la norma, contemplando aquellos casos en que la defraudación se produce por incorporar algo parecido a "R" o "M. R.", sin utilizar precisamente las señas que la ley contempla respecto de las marcas registradas y tratándose de la letra e), incorpora el elemento "comercial", a fin de establecer que el ánimo de lucro es indispensable en estos tipos penales. - La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la indicación de los Diputados señores Correa, Encina, Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker y rechazó, en los mismos términos las dos restantes. * * * * * * * * Articulo 31 bis.- Los Diputados señores Correa, Encina,
Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker
formularon indicación para sustituir este artículo, por el siguiente: Los Diputados señores Galilea, don Pablo y
Vargas presentaron indicación para reemplazar este artículo, por el
siguiente: Los Diputados señores Cornejo, Olivares y Salas formularon indicación para agregar al inicio del inciso primero la palabra "Sólo". Los Diputados señores Cornejo, Olivares y Salas presentaron indicación para reemplazar la disyuntiva "o" que contiene la letra a) por la expresión copulativa "y". Los Diputados señores Cornejo, Olivares y
Salas presentaron indicación para consultar un inciso nuevo, como
penúltimo, del siguiente tenor: - La Comisión, adoptó por asentimiento unánime los siguientes acuerdos: - Aprobó la indicación de los Diputados señores Correa, Encina, Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker. - Rechazó el resto de las indicaciones antes mencionadas. * * * * * * * * Artículo 37.- Los Diputados señores Correa, Encina,
Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker
formularon indicación para remplazar la letra e) del artículo 37, por el
siguiente: Se expresó que con estas indicaciones se busca eliminar lo que se denomina el segundo uso, en materia de patentes. El principio de segundo uso está establecido en la ley actual y el proyecto en estudio lo consagra nuevamente, como sucede en todas partes del mundo. El caso típico de segundo uso es el remedio denominado Viagra, donde un producto ha terminado su vida de patente útil y se transforma en genérico y de dominio público, pero después por un nivel inventivo y de procesos químicos, se descubre que tiene un segundo uso, y se le concede una segunda patente. El segundo uso se ha otorgado con un criterio bastante restrictivo. Respecto del Viagra, ese caso está en estos momentos en el Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial, donde será, probablemente, revocado. Se informó que el Ejecutivo propone mantener el segundo uso, pero aplicado en forma restrictiva, en que para otorgarlo, se debe cumplir con los requisitos de novedad, capacidad inventiva y solución al estado de la técnica. Se agregó que si no se incorpora el
segundo uso, se está contraviniendo lo dispuesto en el Tratado Trip´s,
en su primer artículo, se reiteró que las patentes de segundo uso sólo
se otorgarán, en la medida que cumplan con los tres requisitos que se
exigen para conceder cualquier patente. El Ejecutivo está de acuerdo en suprimir la frase "excepto los microorganismos" de la letra b) del artículo 37, puesto que los microorganismos son patentables si cumplen los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial y, además, esta materia está consagrado en el Tratado de Budapest. Se informó que excluir las patentes de segundo uso, atentaría contra el Acuerdo Trip´s y no sería beneficioso para Chile, ya que si a un producto patentado se le puede descubrir un segundo uso y si cumple con los requisitos de patentabilidad, sería provechoso para la economía, en especial, para los consumidores. Otras opiniones formuladas en el debate
argumentaron que un segundo uso jamás va a cumplir las tres condiciones,
para poder patentar algún modelo o droga, ya que un segundo uso no
tendría nivel inventivo, aunque pueda tener novedad y eso se observa
claramente, en los productos farmacéuticos. Se preguntan qué nivel
inventivo puede tener un medicamento que se está utilizando para el
adenoma prostático; posteriormente se descubre un segundo uso y se puede
utilizar para la alopecia andrógena y eso puede ser novedoso y tener
aplicación industrial, pero nadie lo inventó, es sólo un
descubrimiento. En su opinión, en el área de farmacéutica siempre va a
ser así, es decir, nunca va a haber nivel inventivo en el caso del
segundo uso. En materia de productos farmacéuticos, la situación de segundo uso es mucho más complicada, puesto que se van a estar patentando productos que en muchas circunstancias no van a disponer de 20 años de protección legal, sino que muchos más años por este mecanismo y se podría caer en abusos. El Gobierno estima que los segundos usos están referidos a todo tipo de elementos de ser patentados y si se establecen las tres condiciones de patentabilidad, existirá rigor en la concesión de un segundo uso, aunque se reconoce que existe una práctica común en algunas empresas farmacéuticas, en orden a que al momento de ver agotado su período de patente, recurren al segundo uso, con la idea de prolongar artificialmente la protección de esa patente, pero al mismo tiempo existen invenciones de aplicación industrial novedosas, que suponen un segundo uso de una patente o producto nuevo. Lo anterior, debe equilibrarse y a la vez cumplir las obligaciones internacionales establecidas en el Acuerdo Trip´s, equilibrio entre el fortalecimiento de la protección por un lado y la protección de la sociedad de prácticas oportunistas por otro, por lo que se plantea la necesidad que el segundo uso debe necesariamente reunir los tres requisitos de patentabilidad. Se agregó que respecto de la propiedad industrial, el descubrimiento significa que alguien encontró algo que estaba disponible para todas las personas y eso no es protegible. En cambio, el nivel inventivo está referido a que alguien desarrolla una cierta aplicación y con eso creó un invento; es decir se toma el tiempo de hacer un análisis, para llegar a un resultado patentable. Se precisa que sobre el caso del producto Viagra, el examinador hace el análisis del nivel inventivo, considerando qué tan presente es la nueva aplicación en función de la aplicación anterior. Es decir, si el laboratorio que hace Viagra descubrió la nueva aplicación como vaso dilatador para un trauma cerebral e indica que ahora se usará Viagra, ya no para problemas cardíacos, sino que se usara, como vaso dilatador, pero por problemas de accidentes vasculares, en ese caso no hay nivel inventivo, ya que no se produce el efecto sorprendente y el examinador no se enfrenta a una cosa nueva o a una realidad distinta de la conocida, sino que a una misma aplicación, desarrollando un segundo efecto, para un uso ya conocido. Se argumentó en contra del establecimiento de un segundo uso, ya que distorsiona lo que es la propiedad industrial, desde el punto de vista de la definición de un nivel inventivo. Sabido es que un medicamento tiene un efecto para el cual se está usando, que es el efecto principal y también tiene efectos secundarios, que son menores, pero que en el organismo producen determinados cambios, que también pueden ser terapéuticos o efectos no deseados. Respecto de los segundos usos, puede suceder que se dé la posibilidad que una molécula pueda ser patentada para un efecto principal y también para efectos secundarios. Además, mediante mezclas se pueden patentar otros usos, y así evitar la competencia. Se puede juntar la molécula de un tranquilizante con una molécula de un relajador muscular y se señala que tiene efectos para evitar determinadas contracciones musculares y en ese sentido también podría haber un segundo uso, porque el tranquilizante tiene un propósito, el relajante muscular también, pero al unirlos, se puede hacer más eficiente para una determinada enfermedad y en ese caso tal vez haya un invento o quizás no. Se afirmó que el segundo uso es una norma internacional pero, que en ningún caso, beneficiaría a Chile puesto que inhibe la competencia. Finalmente, se expresó que cuando se legisla se busca regular situaciones, en que van a intervenir otras instancias que deciden, como los tribunales de justicia y los casos recién expuestos los decidirán los propios órganos jurisdiccionales. - La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la indicación antes referida. * * * * * * * * Artículo 51.- Los Diputados señores Correa, Encina,
Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker
presentaron indicación para sustituir este artículo, por el siguiente: La Comisión de Hacienda formuló
indicación para sustituir el texto de este artículo, por el siguiente: - La Comisión aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, la indicación de los Diputados señores Correa, Encina, Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker y rechazó, en los mismos términos, la proposición de la Comisión de Hacienda. * * * * * * * * Artículo 51 bis B) Los Diputados señores Encina, Hidalgo,
Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker
formularon indicación para sustituir este artículo, por el siguiente: La Comisión de Hacienda formuló
indicación para reemplazar el texto de este artículo, por el siguiente: Se informó que el nuevo texto propuesto por los Diputados señores Encina, Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker es más reglamentado y entrega el conocimiento de una solicitud de licencia no voluntaria a diferentes instancias. - La Comisión aprobó por asentimiento unánime, la indicación de los Diputados señores Encina, Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker. - Rechazó, en los mismos términos, la indicación de la Comisión de Hacienda. * * * * * * * * Artículo 51 bis C) Los Diputados señores Encina, Kast,
Martínez, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker presentaron indicación para
sustituir este artículo, por el que se indica a continuación: La Comisión de Hacienda formuló
indicación para sustituir este artículo, por el siguiente: - La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación de los Diputados señores Encina, Kast, Martínez, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker. - En los mismos términos, rechazó la indicación de la Comisión de Hacienda. * * * * * * * * Artículo 51 bis D) Los Diputados señores Encina, Kast,
Martínez, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker presentaron indicación para
sustituir este artículo, por el siguiente: La Comisión de Hacienda formuló
indicación para sustituir este artículo, por el siguiente: - La Comisión aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, la indicación de los Diputados señores Encina, Kast, Martínez, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker. - En los mismos términos, rechazó la indicación de la Comisión de Hacienda. * * * * * * * * Artículo 52.- Los Diputados señores Encina, Hidalgo,
Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker
formularon indicación para sustituir este artículo, por el siguiente: Los Diputados señores Kast y Uriarte
formularon indicación para reemplazar el inciso primero de este
artículo, por el siguiente: - La Comisión aprobó, sin debate, y por asentimiento unánime la indicación de los Diputados señores Encina, Hidalgo, Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker. - Rechazó, en los mismos términos, la indicación de los Diputados señores Kast y Uriarte. * * * * * * * * Título X.- Los Diputados señores Galilea, don Pablo y Vargas formularon indicación para eliminar el Título X, que comprende los artículos 106 a 132. Se argumentó en el debate habido que la inclusión del Título es imperativo por lo que disponen los artículos 41 al 50 del Acuerdo Trip's. Además, la incorporación del Título X , tiene un fundamento estratégico por cuanto da real protección a los derechos de propiedad industrial, no sólo a patentes sino que a todos los derechos que consagra y regula la ley, a saber marcas, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Asimismo, en este título se establece un sistema eficaz y adecuado de protección, contemplando los mecanismos jurídicos necesarios para garantizar el pleno respeto de los derechos que la ley de Propiedad Industrial consagra. - La Comisión, por asentimiento unánime, rechazó la indicación antes referida. * * * * * * * * Artículo 117.- Los Diputados señores Encina, Hidalgo,
Kast, Martínez, Ortíz, Rossi, Saffirio, Tuma, Uriarte y Walker
formularon indicación para sustituir el artículo 117, por el siguiente: - La Comisión aprobó, sin debate y por asentimiento unánime, la indicación referida. * * * * * * * * Artículo 120.- Los Diputados señores Cornejo, Olivares y
Salas formularon indicación para eliminar el inciso final de este
artículo, del siguiente tenor: - La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación antes referida. * * * * * * * * Artículo 130.- Los Diputados señores Cornejo, Olivares y
Salas formularon indicación para eliminar este artículo, que es del
siguiente tenor: - La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, aprobó la indicación antes referida. * * * * * * * * V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.- No existen artículos en esta situación reglamentaria. VI.- ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.-. No corresponde que la Comisión de Hacienda
conozca de este proyecto de ley en este trámite reglamentario, por no
existir artículos en esa condición. VII.- INDICACIONES RECHAZADAS.- Artículo 5º.- 1.- De los Diputados señores Kast y
Uriarte para sustituirlo por el siguiente: 2.- De los Diputados señores Galilea, don
Pablo y Vargas para sustituirlo por el siguiente: 3.- De los Diputados señores Cornejo, Olivares y Salas para intercalar en el inciso primero, entre las palabras "marca" y "modelo", la expresión "patente". 4.- De los Diputados señores Cornejo,
Olivares y Salas para reemplazar el inciso segundo por el siguiente: * * * * * * * * Artículo 28.- 5.- De los Diputados señores Kast y
Uriarte para sustituirlo por el siguiente: 6.- De los Diputados señores Galilea, don
Pablo y Vargas para sustituirlo por el siguiente: Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.". * * * * * * * * Artículo 31 bis.- 7.- De los Diputados señores Galilea, don
Pablo y Vargas para sustituirlo por el siguiente: 8.- De los Diputados señores Cornejo, Olivares y Salas para agregar al inicio del inciso primero la palabra "Sólo". 9.- De los Diputados señores Cornejo, Olivares y Salas para reemplazar la disyuntiva "o" que contiene la letra a) por la expresión copulativa "y". 10.- De los Diputados señores Cornejo,
Olivares y Salas para consultar un inciso nuevo, como penúltimo, del
siguiente tenor: * * * * * * * * Artículo 51.- 11.- De la Comisión de Hacienda, para
reemplazarlo por el siguiente: * * * * * * * * Artículo 51 bis B.- 12.- De la Comisión de Hacienda, para
reemplazarlo por el siguiente: * * * * * * * * Artículo 51 bis C.- 13.- De la Comisión de Hacienda, para
reemplazarlo por el siguiente: * * * * * * * * Artículo 51 bis D.- 14.- De la Comisión de Hacienda, para
reemplazarlo por el siguiente: * * * * * * * * Artículo 52.- 15.- De los Diputados señores Kast y
Uriarte para reemplazar el inciso primero, por el siguiente: * * * * * * * * TITULO X 16.- De los Diputados señores Galilea, don Pablo y Vargas para eliminar el Título, que comprende los artículos 106 al 132. * * * * * * * * En consecuencia, la Comisión de Economía,
Fomento y Desarrollo recomienda a la H. Corporación aprobar el siguiente: P R O Y E C T O D E L E Y "ARTICULO ÚNICO.- Introdúcense las modificaciones que a continuación se indican a la ley N° 19.039, publicada en el Diario Oficial de 21 de enero de 1991, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. 1) Reemplázase la denominación de esta ley y de los Títulos I, III y VI por "Ley de Propiedad Industrial", "Disposiciones Preliminares", "De las Invenciones" y "De las Invenciones en Servicio", respectivamente. 2) Incorpórase el siguiente parágrafo, a continuación del Título I: "Párrafo 1º 3) Sustitúyase el artículo 1º, por el
siguiente: Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada.". 4) Para agregar un inciso segundo nuevo al
artículo 2° de la ley vigente, del siguiente tenor: 5) Incorpórase el siguiente parágrafo en el Título I, antes del artículo 4º: "Párrafo 2º 6) Sustitúyanse los artículos 4º al 12, por los siguientes: "Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento. Los errores de publicación que a juicio del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial no sean sustanciales, podrán corregirse mediante una resolución dictada en el expediente respectivo. En caso de errores sustanciales se debe ordenar una nueva publicación dentro de diez días a contar de la primera publicación. Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular oposición a la solicitud de marca, patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño industrial, esquema de trazado o topografía de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación del extracto respectivo. El plazo señalado en el inciso anterior será de 45 días tratándose de solicitudes de patentes de invención, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el artículo anterior, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, con el objeto de verificar si cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda. Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, así se requiera. El informe del perito será puesto en conocimiento de las partes, las que dispondrán de 60 días, contado desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez durante el procedimiento, a solicitud del interesado hasta por 60 días. De las observaciones de las partes se dará traslado al perito para que, en un plazo de 60 días, responda a dichas observaciones. Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el solicitante deberá acreditar dentro de los 60 días siguientes el pago del arancel correspondiente. En caso de no efectuarse el pago dentro de este plazo, la solicitud se tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud del perito, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial fijará un monto específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o topografía de circuitos integrados o del demandante de nulidad de estos derechos. Artículo 9º.- En los procedimientos en que se hubiere deducido oposición se dará al solicitante traslado de ella por el plazo de 30 días, para el caso de marcas, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, y por el plazo de 45 días para el caso de patentes de invención, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen, para que haga valer sus derechos. Artículo 10.- Si hubieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se recibirá la causa a prueba por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas, en cuyo caso el plazo será de 30 días. El término probatorio podrá prorrogarse hasta por 30 días, en casos calificados. Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días hábiles. Para estos efectos, el día sábado se considera inhábil. Los plazos, a los cuales hace referencia el inciso anterior, expirarán en el tiempo que establezca su reglamento. Artículo 12.- Las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, con exclusión de la testimonial, y de los habituales en este tipo de materias. Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código, y no procederá la acumulación de autos." 7) Reemplázase el artículo 14, por el siguiente: "Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública y se anotarán en extracto al margen del registro respectivo. No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de derechos industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, las marcas comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de los elementos o características del signo distintivo amparados por el título. En cambio, puede transferirse parcialmente una marca amparada en un registro, abarcando una o mas de las coberturas para las que se encuentra inscrita y no relacionada, permaneciendo el resto del registro como propiedad de su titular. Tratándose de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, se estará a lo establecido por el artículo 92 de esta ley." 8) Intercálase el siguiente numeral nuevo, para modificar el artículo 16 de la ley vigente: "a) Modifícase el inciso primero de
la siguiente manera: b) Reemplázase en el inciso segundo la oración "en conciencia" por la siguiente: "según las reglas de la sana crítica"." 9) Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente: "Artículo 17.- Los procedimientos de oposición, nulidad, caducidad por falta de uso del registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento. El fallo que dicte será fundado y en su forma deberá atenerse, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil." 10) Intercálanse, a continuación del artículo 17, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación, tanto en primera como segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a petición de parte, las resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho. Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo establecido para la apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro. Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial. El recurso de apelación se entenderá concedido en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el carácter de definitivas o interlocutorias." 11) Intercálase el siguiente parágrafo nuevo, a continuación del artículo 17 bis B: "Párrafo 3º Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad Industrial estará integrado por tres Ministros Titulares, tres Suplentes y tres Alternos, designados cada dos años por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, según la forma de que trata el inciso siguiente. Un miembro titular, uno suplente y uno alterno, serán de libre designación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; un miembro titular, uno suplente y uno alterno que deberán pertenecer al cuerpo de abogados del Consejo de Defensa del Estado, serán propuestos por su Presidente, y un miembro titular, uno suplente y uno alterno, serán elegidos de entre una nómina de cinco candidatos propuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago, compuesta por personas que se hayan desempeñado como Ministros o Abogados Integrantes de cualquier Corte de Apelaciones del país. Los miembros titulares, suplentes y alternos cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Artículo 17 bis D.- El Tribunal de Propiedad Industrial podrá funcionar en dos Salas si fuere menester, contará con dos relatores y un secretario-abogado quién, además de las funciones propias de su cargo, desempeñará la Jefatura del Tribunal en el orden administrativo y, en caso necesario, ejercerá también la función de relator. Cuando el Tribunal de Propiedad Industrial deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante. El Tribunal de Propiedad Industrial sesionará las veces que sea necesario, según él mismo lo determine. El reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento de este Tribunal y su apoyo administrativo. Artículo 17 bis E.- Los integrantes del Tribunal de Propiedad Industrial serán remunerados con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión, en la forma que establezca el reglamento que, en todo caso, también será suscrito por el Ministro de Hacienda. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal." 12) Intercálase el siguiente parágrafo,
nuevo, a continuación del artículo 17 bis E: 13) Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente: "Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales para cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años para las patentes de invención y de los primeros cinco años para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. Si la solicitud fuere rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal. El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio o quinquenio, según se trate de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, deberá efectuarse antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio o dentro de los seis meses siguientes a la expiración de dicho plazo, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes contados a partir del primer mes del plazo de gracia. En caso de no efectuarse el pago dentro del término señalado, los derechos a los cuales hace referencia este artículo, caducarán." 14) Intercálanse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos a que hace referencia el artículo anterior que carezcan de medios económicos podrán acceder al registro sin necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud respectiva, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de carencia de medios económicos, además de los documentos exigidos por el reglamento de esta ley. Una vez concedido el beneficio el titular no deberá satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero del artículo 18, difiriendo lo que se hubiere dejado de pagar para los años sucesivos según lo determine el reglamento. En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad diferida. Esta obligación recaerá sobre quienquiera sea el titular del registro. En cuanto al costo del informe pericial a que hace referencia el artículo 6° de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial designar a un perito perteneciente al registro que al efecto lleva el Departamento según el sistema de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud. Igualmente se anotará en el registro el nombre del perito que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca como titular del registro. Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal. La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso anterior. El pago podrá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del registro, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes contados a partir del primer mes de expiración del plazo establecido en el artículo 24 de esta ley. Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago de renovación establecido para las marcas comerciales en el inciso anterior. Artículo 18 bis C.- La presentación de oposiciones y apelaciones estarán afectas al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la oposición o la apelación, el Departamento de Propiedad Industrial, o el Tribunal de Propiedad Industrial, en su caso, ordenarán la devolución del monto consignado de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento. Artículo 18 bis D.- La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o esquema de trazado o topografía de circuitos integrado, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento de Propiedad Industrial. Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores, serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago dentro de los 60 días contados desde la fecha que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo. Dicha resolución deberá notificarse por carta certificada en la forma y condiciones que establezca el reglamento. Artículo 18 bis F.- Los registros de marcas comerciales que distingan servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional. Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas. Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley." 15) Sustitúyase el artículo 19, por el siguiente: "Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. Tales signos podrán consistir en palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, así como también, cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro si han adquirido distintividad por medio de uso en el mercado nacional. Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar. La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca." 16) Intercálanse, a continuación del artículo 19, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad, ya sea por no pago de los derechos de renovación o por falta de uso de la marca, producirán los mismos efectos respecto de las frases de propaganda adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada una marca, el Departamento de Propiedad Industrial procederá a cancelar de oficio los registros de frases de propaganda dependientes de la marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia mediante la subinscripción marginal en el registro correspondiente. Artículo 19 bis B.- Las frases de
propaganda no se podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o
transfieran con el registro principal al cual adscriben. Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro. Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquellos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión. Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos, se presumirá que existe confusión. Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso, y a condición de que los productos y los envases que estuviesen en contacto con los terceros no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro." 17) Sustitúyase las letras g) y h) del artículo 20, por las siguientes: "Artículo 20.- No podrán registrarse
como marcas: b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica. c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor. Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h). d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo. e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse. f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes, servicios o establecimientos. g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de poder confundirse con otras registradas en el extranjero para distinguir los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales y/o industriales, en el país originario del registro. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular de la marca notoria registrada en el extranjero, dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la inscripción de la marca. Si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular extranjero, aquella a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro. De igual manera, las marcas registradas en Chile que gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos idénticos o similares solicitados para distinguir productos, servicios o establecimiento comercial y/o industrial distintos y no relacionados, a condición, por una parte, que estos últimos guarden algún tipo de conexión con los productos, servicios o establecimiento comercial y/o industrial que distingue la marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea probable que esa protección lesione los intereses del titular de la marca notoria registrada. Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales y/o industriales en Chile. h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimiento comercial y/o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas. Esta causal será igualmente aplicable respecto de aquellas marcas no registradas que estén siendo real y efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del usuario, aquella a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro. i) La forma o el color de los productos o de los envases, además del color en si mismo. j) Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, entendiéndose por tales las que identifiquen a un producto como originario de un país, región o localidad, cuando determinada calidad, reputación o característica del mismo se deba fundamentalmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos. k) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil." 18) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 20: "Artículo 20 bis.- En el caso que una marca haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile." 19) Reemplázanse los artículos 22 y 23, por los siguientes: "Artículo 22.- Presentada una solicitud, el Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido con las formalidades exigidas para la validez de la presentación. Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare algún error u omisión, apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de acuerdo a las normas generales. De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada. Si el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial acepta a tramitación una solicitud, ella no podrá ser posteriormente rechazada de oficio por la misma razón y fundamento legal de que conoció tal funcionario por la vía de la reclamación. Si para salvar la objeción de que ha sido objeto una solicitud se requiere la realización de otros trámites, el solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los trámites que han servido de fundamento a la petición no se iniciaren dentro de 60 días, a partir de la fecha en que ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por abandonada. Vencido el plazo para deducir oposiciones, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial hará un análisis de fondo de la solicitud e indicará si existen causales para el rechazo de oficio de la petición. De estas observaciones se dará traslado al solicitante quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran presentado. Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial dictará su resolución final pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser rechazada por una causal diferente de las contenidas en las oposiciones o en las observaciones del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen. Podrá solicitarse marcas para distinguir establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas." 20) Intercálanse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 23: "Artículo 23 bis A.- Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca para productos y servicios se tendrá como una solicitud o registro distinto por cada clase, cualquiera sea el número de productos o servicios específicos incluidos en cada una. Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales. Dicho principio será extensivo tanto a los registros nuevos como a las renovaciones de los registros. Artículo 23 bis B.- Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales, tendrán validez para todo el territorio de la República. Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región. Artículo 23 bis C.- Si transcurridos cinco años a partir de la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento expreso, para los productos, servicios o establecimiento comercial y/o industrial, para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo de tiempo, ésta incurrirá en una causal de caducidad. Esta podrá alegarse mediante el ejercicio de la acción pertinente, salvo que existan razones válidas que justifiquen el no uso de la misma. Se considerarán como razones válidas de falta de uso, las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma. En los procedimientos de caducidad por falta de uso, corresponderá al demandado probar el uso real y efectivo de la marca. Artículo 23 bis D.- No obstante lo
señalado en el artículo anterior, se considerará como uso: De igual manera, la utilización de una marca para un producto, servicio o establecimiento comercial y/o industrial servirá para acreditar el uso respecto de los productos y servicios relacionados pertenecientes o no a la misma clase del Clasificador Internacional." 21) Reemplázase el artículo 27, por el siguiente: "Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribirá en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. La referida acción de nulidad no prescribirá respecto de los registros obtenidos de mala fe. La mala fe se presume en el caso de inscripciones realizadas por terceros para marcas notoriamente conocidas." 22) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 27: "Artículo 27 bis.- Las disposiciones relativas a la nulidad son aplicables, en cuanto corresponda, a la acción de caducidad por falta de uso de la marca. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad por falta de uso de la marca sólo producirá efectos desde el momento en que ésta haya sido declarada. Asimismo, respecto de ésta, no regirá el plazo de prescripción establecido para la acción de nulidad, pudiendo ejercerse siempre que se mantengan las condiciones establecidas para su ejercicio." 23) Reemplázanse los artículos 28, 29 y 30, por los siguientes: "Artículo 28.- Serán condenados a
pagar una multa a beneficio fiscal, de 25 a 1000 unidades tributarias
mensuales: Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al
artículo anterior, serán obligados al pago de las costas, daños y
perjuicios causados al dueño de la marca. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan. Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de la inscripción. De igual manera, anulada una marca, el titular del registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó ejecutoriada." 24) Sustitúyase el artículo 31, por el siguiente: "Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos. Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley." 25) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 31: "Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones civiles sobre infracción en materia de patentes de procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el demandado pruebe que ha empleado un procedimiento diferente al patentado a condición de que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo. En estos procesos se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por medio del procedimiento patentado. Con todo, en la presentación de pruebas en contrario se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de su información no divulgada." 26) Sustitúyase el artículo 32, por el siguiente: "Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de esta ley y artículo 1º transitorio de la ley 19.039, las patentes se podrán obtener y los derechos de patentes se podrán gozar sin discriminar respecto del lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país. El principio de no discriminación por área de la técnica se entenderá previa salvaguarda y respeto del patrimonio biológico y genético nacional, así como los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas o locales. En consecuencia, el otorgamiento de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientos estará sujeto a que ese material haya sido adquirido de conformidad con las normas internacionales y nacionales pertinentes." 27) Deróganse los artículos 40 y 41. 28) Sustitúyanse los artículos 33, 37,
38, 39, 42 y 43, por los siguientes: También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la señalada en el inciso precedente y que hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior. Artículo 37.- No se considera invención y
quedarán excluidos de la protección por patente de esta ley: Artículo 38.- No son patentables las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad del Estado, la moral y buenas costumbres, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga sólo por existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación. Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 42.- No será considerada para
efectos de determinar la novedad de la invención, las divulgaciones
efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la
solicitud en la medida que hayan sido consecuencia directa o indirecta: Artículo 43.- Con la solicitud de patente
deberán acompañarse los siguientes documentos: 29) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 43: "Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del ámbito de la protección solicitada. Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y han de fundarse en la memoria descriptiva. La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes. Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida." 30) Sustitúyanse los artículos 45 y 49, por los siguientes: Artículo 45.- Ingresada la solicitud al Departamento de Propiedad Industrial, se practicará un examen preliminar, destinado a verificar que se hubieren acompañado los documentos señalados precedentemente. Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de 40 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección hecha fuera de plazo o nueva presentación. No obstante lo establecido en los incisos precedentes, las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante, y previo desarchivo, podrá subsanar los errores u omisiones dentro de los 120 días siguientes, contados desde la fecha del abandono sin que pierda el derecho de prioridad de la solicitud. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por no presentada. Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo. Por consiguiente el titular de una patente
de invención podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento: 31) Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 49: "Artículo 49 bis A.- En las patentes de procedimiento, la protección alcanza a los productos obtenidos por dicho procedimiento. El alcance de la protección otorgada por la patente o la solicitud de patente se determinará por el contenido de las reivindicaciones. Sin embargo, la memoria descriptiva y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones. Artículo 49 bis B.- El derecho de patente se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente." 32) Intercálase, a continuación del artículo 49 bis B, el siguiente artículo 49 bis C: "Artículo 49 bis C.- La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros comercialicen el producto amparado por la patente, después que ese producto se haya introducido legítimamente en el comercio de cualquier país por el titular del derecho o por un tercero con su consentimiento." 33) Sustitúyanse los artículos 50, 51, 52, 53, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, por los siguientes: "Artículo 50.- Procederá la
declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las
causales siguientes: La acción de nulidad de una patente de invención prescribirá en el término de diez años contado desde la presentación de la solicitud. Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos: 1) Cuando el titular de la patente haya
incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la
competencia, en relación directa con la utilización o explotación de la
patente de que se trate, según decisión firme o ejecutoriada de la
Comisión Resolutiva prevista en el decreto ley N° 211, de 1973. 34) Intercálase, a continuación del nuevo artículo 51, que sustituye al actual, los siguientes artículos 51 bis A, 51 bis B, 51 bis C y 51 bis D, nuevos: "Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el Nº 2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia. Artículo 51 bis B.- La solicitud para el otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella: 1) En el caso del artículo 51 Nº 1), la Comisión Resolutiva prevista en el decreto ley 211, de 1973, conforme al procedimiento previsto en el artículo 18 del mismo decreto ley, en cuanto sea aplicable. 2) En el caso del artículo 51 Nº 2), el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, conforme al procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta ley. Además, por resolución fundada en casos graves y urgentes, resolviendo un incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la sentencia de término. 3) En el caso del artículo 51 Nº 3), el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario. Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en función de las circunstancias propias de ésta. En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la Comisión Resolutiva, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial o el juez de letras en lo civil, según se trate del caso previsto en el número 1, 2 ó 3 del artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el alcance de la licencia, limitándola para los fines para la cual fue concedida y, por el otro, el monto de la compensación que pagará periódicamente el licenciatario al titular de la patente. La licencia otorgada por este procedimiento será de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo con aquella parte de la empresa titular de la patente. Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que dieron origen a ella hubieren desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. La Comisión Resolutiva, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial o el juez de letras en lo civil, según sea el caso, previa consulta a la autoridad competente, cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. No se acogerá la solicitud de revocación de una licencia no voluntaria si fuese probable que se repitieren las circunstancias que dieron origen a su concesión. De igual manera la Comisión Resolutiva, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial o el juez de letra en lo civil, según sea el caso, a solicitud de una parte interesada, podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria. En los procedimientos de solicitud de licencia no voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3 del artículo 51, deberá ser oído el Departamento de Propiedad Industrial antes de dictar sentencia. Artículo 52.- Será castigado con multa a
beneficio fiscal, de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales: b) El que sin la debida autorización fabricare, utilizare, ofreciere o introdujere en el comercio un invento patentado o importare o estuviere en posesión del mismo, para alguno de los fines mencionados. c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes. d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada. e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada. Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente. Los utensilios y los elementos utilizados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de productos falsificados se procederá a su destrucción. Por el contrario, será facultad del juez competente decidir sobre el destino de los utensilios o elementos utilizados en la comisión de estos delitos objeto del comiso, quien ordenará la destrucción o distribución benéfica según las circunstancias del caso. En caso que se decida su donación, éstas tendrán el carácter de publicas y estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero. Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y deberá anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I". y el número del registro. Se exceptúan de la obligación establecida en el inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia. La omisión de este requisito no afectará la validez de la patente. Pero quienes no cumplan con esta disposición, no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley. Cuando existan solicitudes en trámite, se deberá indicar esa situación, en el caso que se fabriquen o comercialicen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud. Artículo 58.- Con la solicitud de modelo
de utilidad deberán acompañarse los siguientes documentos: Ingresada la solicitud al Departamento de Propiedad Industrial se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente. Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del registro. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley. Artículo 61.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales: a) El que haga uso de un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad, o incurriere en otra conducta semejante. b) El que sin la debida autorización del titular o su cesionario fabricare, comercializare, importare o utilizare con fines comerciales, un modelo de utilidad patentado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 bis C de esta ley, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. c) El que con fines comerciales imitare un modelo de utilidad patentado. d) El que sin la debida autorización del titular o de su cesionario imitare, fabricare, comercializare, importare o utilizare con fines comerciales un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que ésta haya sido publicada, y en definitiva, la patente otorgada. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 bis C de esta ley, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente. Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de los productos falsificados se procederá a su destrucción. Por el contrario, será facultad del juez competente decidir sobre el destino de los utensilios o elementos utilizados en la comisión de estos delitos objeto del comiso, quien ordenará la destrucción o distribución benéfica según las circunstancias del caso. En caso que se decida su donación, éstas tendrán el carácter de públicas y estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero." 35) Reemplázase la denominación del Título V, por la siguiente: "De los dibujos y diseños industriales". Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva. Bajo la denominación de dibujo industrial se comprende toda disposición, conjunto o combinación de figuras, líneas y/o colores que se desarrollen en un plano (bidimensional) para su incorporación a un producto industrial con fines de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva. Los dibujos y diseños industriales se considerarán nuevos en la medida que difieran de manera significativa de dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones de características de dibujos o diseños industriales conocidos. Los envases quedan comprendidos entre los
artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que
reúnan la condición de novedad antes señalada. 36) Agrégase, a continuación del artículo 62, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 62 Bis.- La protección conferida a los dibujos y diseños industriales se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda otorgárseles en virtud de las normas contempladas en esta ley y a las contenidas en la ley N° 17.336. Artículo 62 Bis A.- No podrán registrarse
como diseños industriales: Artículo 63.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título. En lo que respecta al derecho de prioridad, este se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley. La declaración de nulidad de los dibujos y diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50 de esta ley. Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o
diseño industrial deberán acompañarse los siguientes documentos: Ingresada la solicitud al Departamento de Propiedad Industrial se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente. Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud. Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Dibujo Industrial" o "Diseño Industrial" o las iniciales D.I. y el número del registro. La omisión de dicho requisito no afectará la validez del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente. Artículo 67.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales: a) El que haga uso de un dibujo o diseño industrial no registrado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a uno registrado. b) El que sin la debida autorización del titular o su cesionario fabricare, comercializare, importare o utilizare con fines comerciales, un dibujo o diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 bis C de esta ley, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. c) El que con fines comerciales imitare un dibujo o diseño industrial registrado. d) El que sin la debida autorización del titular o su cesionario imitare, fabricare, comercializare, importare o utilizare con fines comerciales un dibujo o diseño industrial con solicitud en trámite, siempre que ésta haya sido publicada, y en definitiva se otorgue el registro. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 bis C de esta ley, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del registro. Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de los productos falsificados se procederá a su destrucción. Por el contrario, será facultad del juez competente decidir sobre el destino de los utensilios o elementos utilizados en la comisión de estos delitos objeto del comiso, quien ordenará la destrucción o distribución benéfica según las circunstancias del caso. En caso que se decida su donación, éstas tendrán el carácter de públicas y estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero. Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario. Artículo 69.- La facultad de solicitar el registro, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva. Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional a convenir por las partes. Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada. Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo. Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente, del modelo de utilidad o del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita. Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título serán de competencia del Tribunal de Propiedad Industrial a que se refieren los artículos 17 bis C, D y E de esta ley." 37) Incorpórase, a continuación del artículo 72, el siguiente Título VII, nuevo, pasando los actuales VII y VIII a signarse como Título VIII y Título IX, respectivamente: "TITULO VII Artículo 73.- Se entenderá por circuito integrado un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica. Artículo 74.- Se entenderá por esquema de trazado o topografía de circuitos integrados la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado. Artículo 75.- Los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, serán protegidos por medio de esta ley en la medida que sean originales. Se considerarán originales en la medida que sean el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquema de trazado o topografía de circuitos integrados y los fabricantes de circuitos integrados al momento de su creación. Un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple con las condiciones señaladas en los incisos anteriores. Artículo 76.- El dueño de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar en cualquier forma el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido. Por consiguiente, el titular de un esquema
de trazado o topografía de circuitos integrados, podrá impedir que
cualquier tercero sin su consentimiento: Artículo 77.- El derecho exclusivo de
explotación contemplado en el artículo precedente, no se extenderá: No obstante lo anterior, una vez que el tercero haya tomado conocimiento o tuviera motivos fundados para creer que el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pudiéndosele exigir por parte del titular del derecho protegido, una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado o topografía de circuitos integrados. El tribunal competente para conocer de las infracciones en materia de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, resolverá las controversias a que pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se refiere el inciso anterior, según las normas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de testigos y fallando en conciencia. 4.- Respecto de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados original idéntico que haya sido creado independientemente por un tercero. Artículo 78.- La protección de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá una duración no renovable de 10 años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. Artículo 79.- El registro de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, se llevará en el Departamento de Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 80.- Con la solicitud de esquema
de trazado o topografía de circuitos integrados, deberán acompañarse
los siguientes documentos: Ingresada la solicitud al Departamento de Propiedad Industrial, se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente. Artículo 81.- La solicitud de registro podrá presentarse antes de iniciada la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados o dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha de dicha explotación. En este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto con la solicitud de registro, una declaración jurada que acredite la fecha de la primera explotación comercial. La tramitación de la solicitud, así como la publicación y resolución de la misma, se ajustará a las prescripciones que para ello establezca el reglamento. Artículo 82.- Procederá la declaración
de nulidad de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados,
por alguna de las causales siguientes: Artículo 83.- Las disposiciones de los Títulos III y VI, relativas a las patentes de invención e invenciones en servicio, respectivamente, serán aplicables, en cuanto corresponda, a los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. Artículo 84.- Todo esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible una letra "T" en mayúscula y encerrada dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afectará la validez del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente. Artículo 85.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 25 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales: a) El que haga uso de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados no registrado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, o incurriere en otra conducta semejante. b) El que sin la debida autorización del titular o su cesionario fabricare, comercializare, importare o utilizare con fines comerciales un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 bis C de esta ley, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. c) El que con fines comerciales imitare un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado. d) El que sin la debida autorización imitare, fabricare, comercializare, importare o utilizare con fines comerciales un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados con solicitud en trámite, siempre que ésta haya sido publicada y, en definitiva, se otorgue el registro. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 bis C de esta ley, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del registro. Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de los productos falsificados se procederá a su destrucción. Por el contrario, será facultad del juez competente decidir sobre el destino de los utensilios o elementos utilizados en la comisión de estos delitos objeto del comiso, quien ordenará la destrucción o distribución benéfica según las circunstancias del caso. En caso que se decida su donación, éstas tendrán el carácter de públicas y estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero. 38) Sustitúyese el Título VIII, por el siguiente: "TITULO VIII Artículo 86.- Las personas naturales y
jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente
bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o explotada por
terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales
honestos, en la medida en que dicha información: Para los efectos de este título se
entenderá por actos contrarios a los usos honestos del comercio, la
adquisición, divulgación o explotación de información no divulgada,
obtenida ilegítimamente, o la divulgación o explotación de información
no divulgada con infracción del deber legal o convencional de
confidencialidad o reserva, en beneficio propio, ajeno o en perjuicio del
titular de los secretos, incluyendo prácticas, tales como: Artículo 87.- Los que adquieran, divulguen o exploten información no divulgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, serán sancionados con multa a beneficio fiscal de 25 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales. No obstante lo anterior, cuando no se hubiere producido un perjuicio patrimonial efectivo para el titular de la información, la multa no podrá exceder de 500 Unidades Tributarias Mensuales. Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular de la información no divulgada. Los utensilios y los elementos utilizados en la explotación y los objetos producidos en forma ilegal, caerán en comiso. Tratándose de los productos producidos en forma ilegal se procederá a su destrucción. Por el contrario, será facultad del juez competente decidir sobre el destino de los utensilios o elementos utilizados en la explotación objeto del comiso, quien ordenará la destrucción o distribución benéfica según las circunstancias del caso. Las donaciones que la distribución implica tendrán el carácter de públicas y estarán exentas del trámite de insinuación, al igual que de toda clase de impuestos. Asimismo, el juez de la causa podrá, cuando sea pertinente, disponer de inmediato su incautación. De igual manera, el juez de la causa podrá, cuando proceda, disponer la restitución del o de los soportes físicos que contengan la información no divulgada y que obren en poder del presunto infractor, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero. Artículo 88.- Las disposiciones y
sanciones establecidas en este Título se entenderán sin perjuicio de las
contenidas en leyes y reglamentos especiales. Artículo 89.- Las disposiciones preliminares del Título I de esta ley son aplicables, en cuanto corresponda, a la información no divulgada, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en este Título. Artículo 90.- Derógase el artículo 284 del Código Penal. No será aplicable, para los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 18, Nº 2, del Código de Procedimiento Penal. 39) Sustitúyese el Título IX, por el
siguiente: Artículo 91.- La presente ley reconoce y
protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de
conformidad con las siguientes disposiciones: Artículo 92.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se regularán por las normas de esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Soleado y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley N° 18.455. Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen no podrán ser objeto de apropiación por terceros ni susceptibles de constituir sobre ellas cualquiera protección jurídica o gravamen que limite o impida su uso por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. Artículo 93.- El reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen, se hará por el Departamento de Propiedad Industrial, mediante la incorporación de la misma en un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen que se llevará al efecto. Cualquier persona natural o jurídica, podrá solicitar el registro de una indicación geográfica o denominación de origen, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, cualquiera sea su forma jurídica o su composición, cuyos predios o establecimientos de producción o de fabricación se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen, las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales cuando se trate de indicaciones geográficas de sus respectivas circunscripciones. Artículo 94.- No podrán reconocerse como
indicaciones geográficas o denominaciones de origen los signos o
expresiones: Artículo 95.- Los titulares de indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras protegidas en su respectivo país que no se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 94 tendrán la misma protección que esta ley le otorga a las indicaciones geográficas nacionales. Sin embargo, no procederá lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellos casos en que, de acuerdo a tratados o convenios internacionales, no exista la obligación en Chile de reconocer la vigencia o efecto jurídico a indicaciones geográficas o denominaciones de origen extranjeras o cuando tales indicaciones o denominaciones, por cualquier motivo, dejen de estar protegidas en su país de origen o hayan caído en desuso en ese país. En particular, no estarán sujetas a la protección establecida en el inciso primero de este artículo las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras que identifiquen vinos y bebidas espirituosas, en relación con bienes y servicios, y que hayan sido utilizadas de forma continua por nacionales o residentes en el territorio nacional para identificar esos mismos bienes o servicios u otros afines en Chile, durante diez años como mínimo, antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha. Artículo 96.- La solicitud de
reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen
deberá indicar: Artículo 97.- El Departamento de Propiedad Industrial no aceptará a tramitación aquellas solicitudes que no cumplan con lo señalado en el artículo anterior o se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 94. Si la solicitud no fuese aceptada a tramitación, la resolución correspondiente, no obstante la reconsideración que pueda solicitarse ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, podrá ser apelada ante el Tribunal de Propiedad Industrial. Dicho recurso deberá presentarse dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de rechazo por el estado diario. Artículo 98.- Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen relativas a productos agropecuarios, se requerirá de informe previo favorable del Ministerio de Agricultura para el reconocimiento de las mismas. Dicho informe se deberá emitir dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de requerimiento del mismo por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. Sin perjuicio de lo que resuelva la autoridad, si no hubiere un pronunciamiento dentro del plazo indicado, el informe se entenderá favorable a la solicitud. Artículo 99.- La resolución que conceda
el registro de una indicación geográfica o denominación de origen
señalará: Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el registro del reglamento específico de uso y control de la indicación geográfica o denominación de origen reconocida. Artículo 100.- El registro de una
indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración
indefinida. Artículo 101- A petición de cualquier interesado, procederá la declaración de nulidad del registro de la indicación geográfica o denominación de origen cuando se hayan infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 94 de esta ley. Artículo 102.- En cuanto corresponda, las normas de los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a los procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de que trata este Título. Artículo 103.- Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada podrán usar comercialmente la indicación geográfica o denominación de origen reconocida para los productos indicados en el registro. Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente, tendrán derecho a usar la indicación geográfica o denominación de origen en relación con los productos señalados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la indicación. Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una indicación geográfica o denominación de origen reconocida, podrán emplear en la identificación del producto la expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de Origen", según corresponda. Artículo 104.- Las acciones relativas al derecho de usar una indicación geográfica o denominación de origen reconocida se ejercerán ante los tribunales ordinarios de justicia, quienes conocerán de ellas de acuerdo al procedimiento sumario. Artículo 105.- Serán condenados a pagar
una multa a beneficio fiscal, de 25 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales: Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen de vinos y bebidas alcohólicas, tanto nacionales como extranjeras, las infracciones establecidas en las letras precedentes se cometerán incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica o denominación de origen traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. De igual forma, este inciso se aplicará respecto de las denominaciones de origen establecidas en la ley N° 18.455 y de las disposiciones relativas a zonificación vitícola. Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior. Los condenados de acuerdo a este artículo, serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen. Los utensilios y los elementos utilizados para la falsificación o imitación y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas, caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada, se procederá a su destrucción. Por el contrario, será facultad del juez competente decidir sobre el destino de los utensilios o elementos utilizados para falsificación o imitación de los objetos decomisados, quien ordenará la destrucción o distribución benéfica según resulte de las circunstancias del caso. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan. Estas donaciones tendrán el carácter de públicas y estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos. 40) Agrégase el siguiente Título nuevo: "TITULO X Artículo 106.- Los delitos tipificados en esta ley y la correspondiente acción y sanción penal, se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan contra quienes lesionen los derechos consagrados en ella. En particular, el titular cuyo derecho
industrial o información no divulgada sea lesionado, podrá demandar
civilmente: Habrá también acción civil para impedir el daño contingente o amenaza de daño en contra de los derechos consagrados en esta ley. Artículo 107.- Será competente para conocer de las acciones a que de lugar la aplicación del presente Título, el juez de letras del lugar donde se haya cometido el hecho ilícito, la amenaza de infracción o la infracción a los derechos correspondientes. Habiendo varios tribunales en el mismo territorio, se aplicarán las reglas de distribución de causas que correspondan, de acuerdo a lo establecido por la respectiva Corte de Apelaciones. Si fueren varios los lugares donde se hubiere cometido el hecho ilícito, la amenaza de infracción o la infracción a los derechos correspondientes, la acción podrá entablarse ante el juez en lo civil de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Cuando la acción haya sido precedida por una solicitud de medida prejudicial, la causa civil quedará radicada en el tribunal que conoció de tal medida. Artículo 108.- Las acciones civiles establecidas en el artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento sumario y corresponderá a cualquiera que tenga interés en deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que pueda proceder. Artículo 109.- El ejercicio previo de las acciones civiles establecidas en este título no implicará la renuncia de la acción penal. No obstante lo anterior, deducidas las acciones en sede civil, no podrá procederse criminalmente, sino hasta que quede ejecutoriada la sentencia que acogiere total o parcialmente la demanda. En todo caso, la notificación válida de la demanda interrumpirá la prescripción de la acción penal. La sentencia que rechazare totalmente la demanda extinguirá las acciones penales que emanaren de los hechos contenidos en ella. Asimismo, el ejercicio previo de la acción penal inhibirá al juez civil de conocer de estas acciones, salvo la que tenga por objeto indemnizar los daños y perjuicios por infracción de los derechos contemplados en esta ley, la que podrá ejercerse independientemente del proceso penal o dentro de éste. En este último caso, dicha acción se ejercerá en la forma establecida en el Código Procesal Penal. Artículo 110.- La indemnización de los daños y perjuicios efectivamente causados y acreditados, se estimará sobre la base de las utilidades y beneficios que el perjudicado dejare de percibir como consecuencia de la comercialización efectuada por el infractor de los productos o servicios ilícitos. En ausencia de dichas utilidades y beneficios, como consecuencia de la no explotación de los derechos protegidos, la indemnización se estimará sobre la base de las utilidades y beneficios que el infractor habría percibido de la comercialización de los productos o servicios ilícitos. Artículo 111.- La cuantía del lucro
cesante se determinará, a elección del demandante, de conformidad con
las siguientes reglas: Artículo 112.- La indemnización de daños y perjuicios podrá exigirse solamente respecto de los actos de infracción realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se haya ejercitado la correspondiente acción. Artículo 113.- Sin perjuicio de las otras acciones contempladas en este Título, no responderán por daños y perjuicios las personas que hubieren comercializado productos que infrinjan un derecho de patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial y esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, salvo que estas mismas personas los hubiesen fabricado o producido, o los hubiesen comercializados con conocimiento de que estaban cometiendo una infracción. Artículo 114.- El juez de la causa estará facultado para ordenar que el infractor proporcione las informaciones de que dispusiese sobre las personas que hubiesen participado en la producción o elaboración de los productos o procedimientos materia de la infracción, y respecto de los circuitos de distribución de estos productos. Artículo 115.- En estos procesos, el juez apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y deberá ser oído el Departamento de Propiedad Industrial antes que se dicte sentencia. Artículo 116.- Las acciones civiles contempladas en este Título prescribirán en el término de 5 años, contado desde que se cometió por última vez la infracción. Párrafo 2º: De las Medidas Precautorias Artículo 117.- Las medidas precautorias
procederán en todos los asuntos que digan relación con los hechos
ilícitos en contra de derechos de propiedad industrial, la infracción o
amenaza inminente de infracción de estos derechos. Artículo 118.- Sin perjuicio de otras
medidas precautorias, el tribunal podrá decretar las siguientes: Artículo 119.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la existencia de la infracción reclamada. Asimismo, en la medida de lo posible y cuando proceda, deberá acompañar una descripción suficientemente detallada de los objetos a los cuales se aplicará la medida y del lugar donde estos podrían encontrarse. Artículo 120.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado, sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita caucionar los eventuales daños y perjuicios que puedan originarse. La persona que haya constituido la garantía o quien ella afecte, podrá solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada. Artículo 121.- Si las medidas precautorias se dejan sin efecto o, en definitiva, se rechaza la acción que ellas pretendían asegurar, los afectados deberán ser resarcidos de los daños y perjuicios que ellas le hayan causado, cuando la demanda o querella haya carecido de fundamento plausible, de lo cual el tribunal dejará constancia en la sentencia. Procederá la indemnización de perjuicios causados siempre que las medidas hayan quedado o se hayan dejado sin efecto, por inactividad imputable al solicitante. Artículo 122.- En casos urgentes, las medidas precautorias podrán otorgarse sin que se acompañe el comprobante que acredite el derecho que se reclama, por un término no superior a diez días y exigiéndose garantía de los perjuicios que puedan ocasionarse. Artículo 123.- Las medidas precautorias solicitadas podrán llevarse a cabo antes de notificarse a las personas que resulten afectadas, debiendo notificarse ellas, a lo mas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan realizado, plazo que podrá ser ampliado por el juez en el evento que se hayan iniciado los trámites de notificación sin que se haya podido realizar tal diligencia por causa no imputable al que la solicita. En todo caso, solicitada la medida antes de presentada la demanda o querella o conjuntamente con una u otra, el término máximo para poner en conocimiento del afectado tales medidas será el de la notificación de la demanda civil o al citársele o detenérsele como consecuencia de la denuncia o querella, practicándose en tal evento la notificación por el tribunal. Artículo 124.- El juez deberá, de oficio o a petición de parte, nombrar los ministros de fe, interventores, u otros terceros que sean necesarios para dar cumplimiento a las medidas solicitadas. Artículo 125.- Las medidas precautorias podrán solicitarse antes, en conjunto o después de deducirse la acción civil o penal. Artículo 126.- Solicitadas las medidas precautorias antes de deducir la acción civil o penal, es decir, como medida prejudicial, el solicitante presentará su demanda en el término de quince días; dicho plazo podrá ampliarse hasta por treinta días si existieren motivos fundados para ello. En caso de no ser presentada la demanda o querella dentro de los plazos anteriormente señalados, quien las haya obtenido responderá por los daños y los perjuicios causados a aquél en contra de quien se hayan decretado. Artículo 127.- Deducida la demanda civil por el solicitante de las medidas precautorias, éste deberá solicitar que aquellas sean mantenidas. Deducida la querella, el juez deberá mantener tales medidas mientras se justifiquen, como medidas de protección para hacer cesar el delito, para acreditar la existencia del mismo o para asegurar las responsabilidades pecuniarias del infractor, así como su castigo. Párrafo 3º: De las Medidas Prejudiciales Artículo 128.- En cuanto corresponda, serán aplicables en los procedimientos que den lugar las acciones a que se refiere este Título, las medidas prejudiciales propiamente tales consagradas en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, las que se tramitarán por el procedimiento por él establecido, con las excepciones y reglas especiales a que se refieren los párrafos primero y segundo de este Título. Párrafo 4º: De las Disposiciones Comunes a este Título Artículo 129.- En los procedimientos regulados por esta ley, las partes tendrán el derecho de solicitar la confidencialidad de ciertas piezas o pruebas del proceso. Artículo 130.- Las normas contenidas en este Título se aplicarán, en todo aquello que no resulte incompatible, a las infracciones o amenazas de infracción de los derechos de autor y conexos consagrados en la ley N° 17.336; y a las infracciones o amenazas de infracción de los derechos de los obtentores de las nuevas variedades vegetales a los que hace referencia la ley N° 19.342, respectivamente. Artículo 131.- En lo no previsto por este Título regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Procesal Penal, en lo que corresponda. 41) Agrégase el siguiente Título nuevo: "TITULO XI Artículo 132.- Derógase el decreto ley 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley N° 18.591; el artículo 38 de la ley N° 18.681, y la ley N° 18.935." ARTÍCULOS TRANSITORIOS 42) Incorpóranse las siguientes Disposiciones Transitorias de la ley Nº 19.039: "Primera.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. Segunda.- A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el artículo 73. Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley No. 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18. Tercera.- Las solicitudes de patentes de
invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no
contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a
las normas del decreto ley No. 958, de 1931. Cuarta.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial su reglamento. El Presidente de la República, deberá dictar dicho reglamento dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley." 43) Incorpóranse los siguientes artículos transitorios: "Artículo 1º transitorio.- Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en el Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial al momento de entrar en vigencia la presente ley, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal de Propiedad Industrial a que se refiere el artículo 17, de la ley Nº 19.039, modificado por el artículo único de esta ley. No obstante lo anterior, los artículos 17 bis C, D y E entrarán en vigencia una vez que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción proceda a la designación de los Ministros Alternos, de conformidad con el artículo 17 bis C, mencionado. La designación deberá efectuarse dentro de un plazo que no excederá de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 2º transitorio.- Las solicitudes de registro de marcas, patentes, modelos de utilidad y diseños industriales presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas vigentes al momento de su presentación. Las patentes precaucionales solicitadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán su tramitación y serán otorgadas con arreglo a las normas vigentes al momento de la solicitud respectiva. No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los solicitantes de registro de marcas, patentes sin oposición pendiente, modelos de utilidad o diseños industriales, podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original. Dentro del mismo plazo establecido en el inciso precedente, los titulares de una patente de invención sin oposición pendiente o de un diseño industrial, o sus cesionarios, que estimen que su invención o diseño corresponde a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, de acuerdo al Título VII de esta ley, podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original. Artículo 3º transitorio.- La solicitud de renovación de una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuya solicitud y registro se hubiese hecho para una o más clases del Clasificador Internacional, deberá especificar los productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen. Artículo 4º transitorio.- Estarán sujetas al pago de los derechos a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.039, sustituido por el artículo único de esta ley, las solicitudes de registro de marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y esquema de trazado o topografías de circuitos integrados presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. En el caso de las solicitudes de registro presentadas con anterioridad y aceptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el pago del derecho correspondiente se hará de acuerdo a las normas vigentes al momento de su presentación. Las solicitudes de renovación de registros de marcas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley respecto de registros concedidos con anterioridad, quedarán afectas al pago del derecho con arreglo a lo establecido en el citado artículo 18, inciso cuarto. Las oposiciones presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley respecto de solicitudes de patentes de invención presentadas con anterioridad, quedarán afectas al pago del derecho a que se refiere el inciso quinto del artículo 18, mencionado. Artículo 5º transitorio.- El plazo
señalado en el artículo 23 bis, de la ley Nº 19.039, incorporado por el
artículo único de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad
por falta de uso de la marca, se contará, respecto de los registros
concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir
de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha. Artículo 6º transitorio.- Las patentes de invención concedidas a partir del 1° de enero de 2000 gozarán de protección por un período no renovable de 20 años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Artículo 7º transitorio.- Mientras mantenga su vigencia el Código de Procedimiento Penal, la remisión efectuada por el artículo 131 de la ley Nº 19.039, incorporado por el artículo único de esta ley, se hace extensiva también a dicho Código de Enjuiciamiento Penal, en lo que corresponde. Artículo 8º transitorio.- Dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá dictar su reglamento. Artículo 9º transitorio.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior. Artículo 10 transitorio.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039. Artículo 11 transitorio.- El mayor gasto
fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal de Propiedad Industrial
a que se refiere el artículo 17, de la ley Nº 19.039, modificado por el
artículo único de esta ley, se financiará con cargo al subtítulo 21,
ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de
Economía." Sala de la Comisión, 7 de mayo de 2002. |