Capítulo
Diecisiete
Derechos
de propiedad intelectual
Deseosas
de reducir las distorsiones del comercio y los obstáculos al mismo entre las
Partes;
Deseosas
de mejorar los sistemas de propiedad intelectual de ambas Partes para dar cuenta
de los últimos avances tecnológicos y garantizar
que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos
derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Deseosas
de promover una mayor eficiencia y transparencia en la administración de los
sistemas de propiedad intelectual de las Partes;
Deseosas
de construir sobre las bases establecidas en tratados internacionales existentes
en el campo de la propiedad
intelectual, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)
de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reafirmando los derechos y
obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC;
Reconociendo
los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los
ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC en la
Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar;
Enfatizando
que la protección
y observancia de los derechos de propiedad intelectual es un principio
fundamental de este Capítulo que ayuda a promover la innovación tecnológica,
así como la transferencia y difusión de tecnología para el mutuo beneficio de
los productores y usuarios de tecnología, y que incentiva el desarrollo del
bienestar social y económico;
Convencidas
de la importancia de los esfuerzos por incentivar la inversión privada y pública
para investigación, desarrollo e innovación;
Reconociendo
que la comunidad
de negocios de cada Parte debe ser estimulada para
participar en programas e iniciativas de investigación, desarrollo,
innovación y transferencia de tecnología implementados por la otra Parte;
Reconociendo
la necesidad de
lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos
intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con las obras
protegidas;
Acuerdan
lo siguiente:
Artículo 17.1:
Disposiciones generales
1.
Cada Parte aplicará las
disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación interna,
aunque no estará obligada a ello,
una protección más amplia que la
exigida por este Capítulo, a
condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.
2.
Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán ratificar o adherir al Tratado
de Cooperación en Materia de Patentes (1984).
3.
Antes del 1 de enero del 2009, las Partes deberán ratificar o adherir a:
(a)
la Convención
Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades de Plantas (1991);
(b)
el Tratado
sobre Derechos de Marcas (1994); y
(c)
el Convenio
sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas
por Satélite (1974).
4.
Las Partes harán esfuerzos
razonables para ratificar o adherir a los siguientes
acuerdos, de conformidad con su legislación interna:
(a)
el Tratado
sobre Derecho de Patentes (2000);
(b)
el Acuerdo
de la Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Industriales (1999);
y
(c)
el Protocolo
referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas
(1989).
5.
Ninguna disposición de este Capítulo
relativo a los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento de
las obligaciones y derechos de una Parte respecto de la otra en virtud
del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados multilaterales
de propiedad intelectual concertados o administrados bajo los auspicios de
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
6.
Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual
comprendidas en este Capítulo, cada Parte otorgará a las personas de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias personas con
respecto a la protección[1]
y goce de dichos
derechos de propiedad intelectual y los beneficios que se deriven de los mismos.
Sin embargo, con respecto a usos secundarios de fonogramas
por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, una
Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o
productores de la otra Parte a los derechos que sus personas reciban dentro de
la jurisdicción de la otra Parte.
7.
Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el párrafo 6 respecto de sus
procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un
domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de esa
Parte, solamente cuando dicha derogación sea necesaria para conseguir
la observancia de leyes y
reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo, y
cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción
encubierta del comercio.
8.
Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los procedimientos para la
adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual,
estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la
OMPI.
9.
Este Capítulo no genera obligaciones
relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado.
10.
Salvo disposición en contrario en este Capítulo, este Capítulo genera
obligaciones relativas a toda la materia existente
en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y que esté protegida
por una Parte en dicha fecha, o que
cumpla entonces o posteriormente los
criterios de protección establecidos en este Capítulo. En lo concerniente a
los párrafos 10 y 11, las obligaciones de protección mediante el derecho de
autor y los derechos conexos relacionadas con las obras y fonogramas existentes
se determinarán únicamente con arreglo al artículo 17.7(7).
11.
Ninguna Parte estará obligada a restablecer la protección a la materia
que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público
en esa Parte.
12.
Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos
relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad
intelectual, y todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones
administrativas de aplicación general correspondientes a la observancia de
tales derechos, se harán por escrito y serán publicadas[2],
o cuando tal publicación no sea factible,
puestos a disposición del público, en el idioma del país, de forma que
permita a la otra Parte y a los
titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos, con el objeto que la
protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual sea
transparente. Nada en este párrafo obligará
a una Parte a divulgar información
confidencial, que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria
al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de
determinadas empresas públicas o privadas.
13.
Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte que adopte
medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran
resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este
Capítulo.
14.
Para los efectos de fortalecer el desarrollo y la protección de la
propiedad intelectual, e implementar las obligaciones de este Capítulo, las
Partes cooperarán, según términos
mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de
fondos asignados, por medio de:
(a)
proyectos de
educación y difusión acerca del uso de la propiedad intelectual como
instrumento de investigación e innovación, así como respecto de la
observancia de la propiedad intelectual;
(b)
la adecuada
coordinación, capacitación, cursos de especialización e intercambio de
información entre las oficinas de propiedad intelectual y otras instituciones
de las Partes; y
(c)
aumentar el
conocimiento, desarrollo e implementación de los sistemas electrónicos
usados para la administración de la propiedad intelectual.
1.
Cada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o de comercio incluirán
las marcas colectivas, de certificación
y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas[3]
y marcas olfativas. Ninguna Parte está obligada a tratar a las marcas de
certificación como una categoría separada en su legislación interna, siempre
que los signos como tales, estén protegidos.
2. Cada Parte otorgará la oportunidad para que las partes interesadas se opongan a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio.
3.
De conformidad con el Artículo
20 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte garantizará que cualquier medida que
exija el uso del término usual en lenguaje común como el nombre común para un
producto (“nombre común”) incluido, entre
otras cosas, exigencias
relacionadas con el tamaño relativo, ubicación o estilo
de uso de la marca de fábrica o de comercio en relación
con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas de fábrica
o de comercio usadas en relación con dichos productos.
4.
Cada Parte establecerá que
el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho
exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso
de operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluidas las
indicaciones geográficas posteriores, para
productos o servicios que estén relacionados con aquellos productos o
servicios para los que se ha registrado la marca de fábrica o de comercio,
cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.[4]
5.
Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos
conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos
descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos
del titular de la marca de fábrica o de comercio y de terceros.
6.
El artículo 6 bis del Convenio
de París para la protección de la Propiedad Industrial (1967)
(Convenio de París) se aplicará mutatis
mutandis a productos y servicios
que no sean similares a aquellos identificados por
una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, esté
registrada o no, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos
productos o servicios indique una conexión entre dichos productos o
servicios y el titular de la marca de fábrica o de comercio, y a condición de
que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca de fábrica
o de comercio.
7.
Cada Parte deberá, de acuerdo con su legislación interna, establecer
medidas adecuadas para
prohibir o anular el registro de una marca de fábrica o de comercio idéntica o
similar a una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, si el uso
de esa marca por la solicitante de un registro
pudiere provocar confusión, o inducir a error o engaño, o si existiere el
riesgo de asociar esa marca con el titular de la marca de fábrica o de comercio
notoriamente conocida, o constituyere una explotación desleal de la reputación
de la marca de fábrica o de comercio. Dichas medidas para
prohibir o anular el registro no se aplicarán cuando el solicitante del
registro sea el titular de una marca de fábrica o de comercio notoriamente
conocida.
8.
Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente
conocida, una Parte no exigirá que la reputación de
la marca de fábrica o de comercio se extienda más allá del sector del público
que normalmente trata con los respectivos productos o servicios.
9.
Cada Parte reconoce la
importancia de la Recomendación Conjunta
relativa a las Disposiciones sobre
la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), adoptada por la
Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y
la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y
serán guiadas por los principios contenidos en esta Recomendación.
10.
Cada Parte establecerá un sistema de registro de
marcas de fábrica o de comercio, que incluirá:
(a)
proporcionar
al solicitante una comunicación
por escrito, que podrá ser electrónica,
de las razones de cualquier rechazo al registro de una marca de fabrica o
comercio;
(b)
proporcionar al
solicitante una oportunidad para responder a las comunicaciones emanadas de las
autoridades de
marcas de fábrica o de comercio, para impugnar una negativa inicial y
para impugnar judicialmente cualquier negativa
definitiva de registro; y
(c)
la exigencia de
que las decisiones en procedimientos de oposición o nulidad sean fundadas
y por escrito.
11.
Cada Parte trabajará, en la mayor medida de lo posible, para establecer
un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantención
de marcas de fábrica o de comercio.
12.
Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, las Partes son
alentadas a clasificar los productos
y servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo
de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para
el registro de las marcas (1979). Además cada Parte dispondrá que:
(a)
cada registro o publicación referida a una solicitud
o registro de una marca de fábrica o de comercio
que indique los productos
o servicios pertinentes, deberá señalar los productos
o servicios por sus nombres; y
(b)
los productos o
servicios no podrán considerarse similares entre sí simplemente sobre la base
de que, en algún registro o publicación, aparecen bajo la misma clase de
cualquier sistema de clasificación, incluida la Clasificación de Niza. Por
otra parte, los productos o
servicios no podrán ser consideradas diferentes entre sí simplemente por el
hecho de que en algún registro o publicación, aparecen en clases diferentes de
cualquier sistema de clasificación, incluida la Clasificación de Niza.
1.
Cada Parte exigirá que el administrador de nombres de dominio de país
de nivel superior (ccTLD), establezca un procedimiento adecuado para la solución
de controversias, basado en los
principios establecidos en la Política
Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio
(UDRP), con el objeto de abordar el problema de la piratería cibernética de
las marcas de fábrica o de comercio.
2.
Cada Parte exigirá, además, que el administrador de su respectivo
ccTLD, proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y
precisa, con información de contacto para los registrantes de nombres de
dominio, de acuerdo con la legislación
de cada Parte con relación a la protección de
datos personales.
1.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, indicaciones geográficas
son las que identifiquen un producto como originario del territorio de una
Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada
calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico. Cualquier signo o combinación de
signos (tales como palabras - incluidos los nombres geográficos y de personas,
letras, números, elementos figurativos y colores) de cualquier forma que sea,
podrán optar a la protección o
reconocimiento como una indicación geográfica.
2. Chile deberá:
(a)
proporcionar los medios legales para identificar y
proteger indicaciones geográficas
de personas de Estados Unidos que cumplan con los criterios establecidos en el párrafo
1; y
(b)
proporcionar a las indicaciones geográficas de vinos
y bebidas espirituosas de Estados Unidos el
mismo reconocimiento que Chile otorga a los vinos y
bebidas espirituosas de conformidad con el sistema de registro de
indicaciones geográficas de Chile.
3. Estados Unidos deberá:
(a)
proporcionar los medios legales para identificar y
proteger las indicaciones geográficas de Chile que cumplan con los criterios
establecidos en el párrafo 1; y
(b)
proporcionar a las indicaciones geográficas
chilenas de vinos y bebidas espirituosas
el mismo reconocimiento que los Estados Unidos otorga a los vinos y
bebidas espirituosas de conformidad con el sistema Certificate of Label Approval (COLA),
administrado por el Alcohol and
Tobacco Tax and Trade Bureau, Department of Treasury (TTB),
o por cualquier organismo que le suceda. Los nombres que Chile desee incluir en
la regulación establecida en el 27 CFR
Part 12 (Foreign Nongeneric), o en cualquier regulación sucesora, se
regularán por el párrafo 4 de este artículo.
4.
Cada Parte proporcionará los medios legales para que las personas de la
otra Parte soliciten la protección o pidan el reconocimiento de las
indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes o peticiones,
según sea el caso, sin requerir la intercesión de una Parte en representación
de sus personas.
5. Cada Parte procesará
las solicitudes o peticiones, según sea el caso, para las indicaciones geográficas
con el mínimo de formalidades.
6. Cada Parte pondrá a
disposición del público, tanto de manera impresa como electrónica, las normas
que rijan la presentación de solicitudes o peticiones, según sea el caso.
7.
Cada Parte garantizará que las solicitudes o peticiones de indicaciones
geográficas, según sea el caso, se publiquen para los efectos de oposición, y
contemplarán procedimientos para oponerse a las indicaciones geográficas que
sean objeto de solicitud o petición. Cada Parte establecerá, también,
procedimientos para anular cualquier registro resultante de una solicitud o
petición.
8.
Cada Parte garantizará que las medidas que rijan la presentación de
solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso,
establezcan claramente los procedimientos para esas acciones. Dichos
procedimientos incluirán información de contacto suficiente para que los
solicitantes o peticionarios puedan obtener pautas procesales específicas
relativas al procesamiento de solicitudes o peticiones.
9.
Las Partes reconocen el principio de exclusividad incorporado en la
Convenio de París y en el Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a los derechos
sobre marcas de fábrica y de comercio.
10. Después de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, cada Parte garantizará que los fundamentos para
rechazar la protección o registro de una indicación geográfica incluyan lo
siguiente:
(a)
que la indicación geográfica es confusamente
similar a una solicitud de marca de fábrica o de comercio preexistente, hecha
de buena fe y aún pendiente o a una marca de fábrica o de comercio
registrada, preexistente en esa Parte; o
(b)
que la indicación geográfica es confusamente
similar a una marca de fábrica o de comercio preexistente, cuyos derechos han
sido adquiridos mediante
el uso de buena fe en esa Parte.
11.
Dentro de un plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este
Tratado, cada Parte deberá informar al público acerca de los medios en virtud
de los cuales las Partes pretenden implementar los párrafos 2 a 10.
Artículo 17.5:
Derechos de autor[6]
1.
Cada Parte dispondrá que los autores[7] de obras
literarias y artísticas tengan el derecho[8] de
autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, de cualquier manera o
forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en
forma electrónica).
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i)
y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971)
(Convenio de Berna), cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y
artísticas, el derecho de autorizar
o prohibir la comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o
inalámbricos, comprendida la puesta
a disposición del público de sus obras de tal forma que los
miembros del público puedan acceder a
estas obras desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.[9]
3.
Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el
derecho de autorizar la puesta a
disposición del público del
original y de las copias[10]
de sus obras
mediante venta u otra
transferencia de propiedad.
4.
Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una obra
(incluida una obra fotográfica) se
calcule:
(a)
sobre la base de la vida de una persona natural,
dicha duración no deberá ser
inferior a la vida del autor y 70 años después de su
muerte; y
(b)
sobre una base distinta
de la vida de una persona natural,
la duración será:
(i)
no inferior a 70 años contados desde
el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra; o
(ii) a falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, no
deberá ser inferior a 70 años contados desde el final del año
civil en que fue creada la
obra.
Articulo 17.6: Derechos
conexos[11]
1.
Cada Parte dispondrá que los
artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas[12]
tengan
el derecho de autorizar o prohibir
toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, de
cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su
almacenamiento temporal en forma electrónica).
2.
Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los
productores de fonogramas, el derecho de
autorizar la puesta a disposición del público
del original y de las copias[13]
de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas
mediante venta u otra
transferencia de propiedad.
3. Cada Parte otorgará los derechos previstos en
virtud de este Capítulo a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean
personas de la otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas
que se publiquen o fijen por primera vez en una Parte. Se considerará que una
interpretación o ejecución o fonograma ha sido publicado por primera vez en
cualquier Parte, cuando sea publicado dentro de 30 días contados a partir de su
publicación original.[14]
4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o
ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
(a)
la radiodifusión y la comunicación al público de
sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación
o ejecución constituya por sí
misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
(b)
la fijación
de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
5.
(a)
Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los
productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o
cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la
puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones y
fonogramas, de tal manera que
los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en
el momento que cada uno de ellos
elija.
(b)
A pesar de lo dispuesto en el
párrafo 5(a) y en el artículo17.7(3), el derecho de autorizar o prohibir la
radiodifusión o comunicación al público de
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas a través de comunicaciones
analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, y las excepciones y
limitaciones a dicho derecho respecto de esas actividades, será materia de
legislación interna. Cada Parte podrá adoptar
excepciones y limitaciones, incluyendo licencias obligatorias, al derecho
de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de las
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas con respecto a otras transmisiones
no interactivas de acuerdo con el artículo 17.7(3). Dichas licencias
obligatorias no perjudicarán el derecho del artista intérprete o ejecutante o
del productor de un fonograma de recibir una remuneración equitativa.
6.
Ninguna Parte subordinará el goce y el ejercicio de los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, establecidos en
este Capítulo a ninguna formalidad.
7.
Cada Parte
dispondrá que cuando el plazo de protección de una interpretación o ejecución
o fonograma, se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona
natural, la duración será:
(a)
no
inferior a 70 años contados desde el final del año civil de la primera
publicación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma; o
(b)
a
falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de
la fecha de la fijación de la interpretación o ejecución o fonograma,
no deberá ser inferior a 70 años contados desde el final del año civil
en que fue fijada la interpretación
o ejecución o fonograma.
8. Para los efectos de
los artículos 17.6 y 17.7, las siguientes definiciones se aplican respecto a
los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas:
(a)
artistas intérpretes o ejecutantes significa todos los actores, cantantes, músicos,
bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen,
interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o
expresiones del folclore;
(b)
fonograma significa toda
fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos,
o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación
incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;[15]
(c)
fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación
de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo;
(d)
productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la
iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las
representaciones de sonidos;
(e)
publicación de una
interpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público
de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma, con el consentimiento
del titular del derecho, siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en
cantidad suficiente;
(f)
radiodifusión significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes
y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público;
dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la
transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los
medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento;
(g)
comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma
significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la
radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o
las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del
artículo 17.6(5), se entenderá que "comunicación al público"
incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados
en un fonograma resulten audibles para el público.
Articulo 17.7:
Obligaciones comunes al derecho de autor y derechos conexos[16]
1.
Cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización
tanto del autor de una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete
o ejecutante o productor propietario
de derechos sobre el fonograma, no
dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también
es necesaria la autorización del
artista intérprete o ejecutante o del productor. Asimismo, cada Parte
establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de una
obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o ejecutante o
productor propietario de derechos
sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del
artista intérprete o ejecutante o
del productor debido a que también es necesaria
la autorización del autor.
2. (a)
Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:
(i)
cualquier
persona propietaria de cualquier derecho económico, es decir, no de un derecho
moral, podrá, libre y
separadamente, transferir tal derecho mediante un contrato; y
(ii)
cualquier
persona que haya adquirido o sea propietario de tales derechos económicos en
virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que implican la creación
de obras, interpretación o ejecución o fonogramas, podrá ejercer tales
derechos a nombre propio y gozar plenamente de los beneficios que de ellos se
deriven.
(b)
Cada Parte podrá establecer:
(i)
cuáles
contratos de empleo que implican la creación de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma, en ausencia de un acuerdo por escrito, implican
una transferencia de los derechos económicos en virtud de la ley, y
(ii)
limites razonables respecto de las disposiciones establecidas en el párrafo
2(a), para proteger los intereses de los titulares originarios, tomando en
consideración los legítimos intereses de los cesionarios.
3.
Cada Parte circunscribirá las
limitaciones o excepciones impuestas a los derechos a determinados casos
especiales que no atenten contra
la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución o del
fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
titular de los derechos.[17]
4.
Con el fin de confirmar que todos los organismos federales o centrales de
gobierno utilizan únicamente programas computacionales autorizados, cada Parte
emitirá los decretos administrativos o supremos, leyes, ordenanzas o
reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición y
administración de programas computacionales para dicho uso gubernamental. Tales
medidas podrán consistir en
procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los
programas incorporados a los computadores de los organismos e inventarios de las
licencias existentes de programas computacionales.
5.
Con el fin de otorgar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos
efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que
sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas en relación con el
ejercicio de sus derechos y que respecto de sus obras, interpretaciones o
ejecuciones y fonogramas protegidos por los derechos de autor y derechos
conexos, restrinjan actos no autorizados:
(a)
cada Parte dispondrá que cualquier persona que a sabiendas[18],
elude sin autorización del titular del derecho o de la ley de conformidad con
este Tratado, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a
una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegida, será responsable
civilmente y, en circunstancias apropiadas, será objeto de responsabilidad
penal, o dicha conducta podrá ser considerada una agravante de otro delito[19].
Ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad civil o penal a una
persona que eluda medidas tecnológicas
que protejan los derechos exclusivos del derecho de autor o derechos conexos en
una obra protegida, pero no
controlan el acceso a la obra;
(b)
cada Parte dispondrá también de medidas administrativas o civiles y,
cuando la conducta es maliciosa y con propósitos comerciales prohibidos,
medidas penales con respecto a la fabricación, importación, distribución,
venta o arriendo de dispositivos, productos o componentes o el suministro de
servicios que:
(i)
sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de
eludir cualquier medida tecnológica efectiva;
(ii)
no tengan un propósito o uso comercialmente significativo
distinto que el de eludir cualquier medida tecnológica efectiva; o
(iii)
han sido principalmente diseñados, producidos, adaptados, o ejecutados
con el fin de permitir o facilitar la elusión
de cualquier medida tecnológica efectiva.
Cada
Parte garantizará que se tomen debidamente en cuenta, entre
otros, los propósitos
educacionales o científicos de la conducta del acusado al aplicar
medidas penales de conformidad con las disposiciones que implementan este
subpárrafo. Una Parte podrá eximir
de responsabilidad penal a los actos
prohibidos de conformidad
con este subpárrafo, que sean realizados en relación con
bibliotecas, archivos e instituciones educacionales, sin fines de lucro.
Si dichos actos fueron
llevados a cabo de buena fe, sin conocimiento de que la conducta estaba
prohibida, además podrán eximirse de responsabilidad civil;
(c)
cada Parte garantizará que ninguna disposición de los subpárrafos (a)
y (b), afectará los derechos, sanciones, limitaciones o defensas respecto de
infracciones al derecho de autor o derechos conexos;
(d)
cada Parte deberá limitar las restricciones y excepciones a las medidas
que implementen los subpárrafos (a) y (b) a ciertos casos especiales que no
menoscaben la adecuada protección legal ni la eficacia de los recursos legales
destinados a impedir la elusión de medidas
tecnológicas efectivas. En particular, cada Parte podrá establecer excepciones
o limitaciones para abordar las siguientes situaciones y actividades de acuerdo
con el subpárrafo (e):
(i)
cuando se demuestre o reconozca en un procedimiento legislativo o
administrativo establecido por ley, que
se produce un impacto adverso, real o probable, sobre usos no infractores de una
determinada clase de obras o sobre excepciones o limitaciones al derecho de
autor o derechos conexos respecto de una clase de usuarios, a condición de que
cualquier limitación o excepción adoptada en virtud de este subpárrafo (d)(i)
tenga efecto durante un período no superior a tres años contados a partir de
la fecha de la conclusión de tal procedimiento;
(ii)
las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a
una copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizada
de buena fe en lo referente a elementos específicos de ese programa de
computación, que no estén fácilmente disponibles para
esa persona[20],
con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa de un
programa de computación creado independientemente con otros programas[21];
(iii)
las actividades no infractoras
y de buena fe, realizadas por un investigador, que haya obtenido legalmente una
copia, interpretación o ejecución o presentación de una obra, y que haya
hecho un intento razonable para obtener autorización para esas actividades, en
la medida que sean necesarias con el único propósito de identificar y analizar
fallas y vulnerabilidades de tecnologías
de codificación o encriptación[22];
(iv)
la inclusión de un componente o una pieza con el único fin de impedir
que los menores de edad tengan acceso en línea a un contenido inadecuado en una
tecnología, producto, servicio o dispositivo que en sí mismo no viole las
medidas que implementen los subpárrafos (a) y (b);
(v) las actividades no
infractoras y de buena fe, autorizadas por el propietario de un
computador, sistema de computación o red de computadores con el único propósito
de probar, investigar o corregir la seguridad de ese computador, sistema de
computación o red de computadores;
(vi) actividades no
infractoras con el único fin de identificar e inhabilitar una función
capaz de recolectar o diseminar en forma encubierta,
información de identificación personal que refleje las actividades en línea
de una persona natural, de manera tal que no tenga ningún otro efecto sobre la
posibilidad de cualquier persona de tener acceso a alguna obra;
(vii)
actividades legalmente autorizadas que llevadas a cabo por empleados,
funcionarios o contratistas de gobierno con el fin de aplicar la ley, realizar
actividades de inteligencia o actividades similares de gobierno; y
(viii)
el acceso por parte de bibliotecas sin fines de lucro, archivos o
instituciones educacionales a una obra, interpretación o ejecución o fonograma
a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar
decisiones sobre adquisiciones;
(e)
cada Parte podrá aplicar las excepciones y limitaciones para las
situaciones y actividades establecidas en el subpárrafo (d) de la siguiente
manera:
(i)
cualquier
medida destinada a implementar el subpárrafo (a) podrá ser objeto de
las excepciones y limitaciones, con respecto a cada situación y
actividad establecidas en el subpárrafo (d);
(ii)
cualquier
medida destinada a implementar el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las
medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, podrán ser
objeto de las excepciones y limitaciones, con respecto a las actividades
establecidas en los subpárrafos (d) (ii), (iii), (iv), (v) y (vii);
(iii)
cualquier
medida destinada a implementar el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las
medidas tecnológicas efectivas que protegen los derechos de autor y derechos
conexos, podrá ser objeto de las excepciones y limitaciones, con respecto a las
actividades establecidas en el subpárrafo (d) (ii) y (vii);
(f)
medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o
componente que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una
obra, interpretación o ejecución, fonograma, u otro material protegido, o
proteja un derecho de autor u otros derechos conexos y que no pueden, de manera
usual, ser eludidos accidentalmente.
6.
Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para
proteger la información sobre la gestión de los derechos:
(a)
cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin autorización y a
sabiendas o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para
saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de
cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos,
(i)
a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de
derechos;
(ii)
distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión
de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido
alterada sin autorización; o
(iii)
distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a
disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la
información sobre la de gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización,
será
responsable, tras la acción judicial de cualquier parte agraviada, y sujeto a
las sanciones dispuestas en el artículo 17.11(5). Cada Parte dispondrá la
aplicación de procedimientos y sanciones
penales, al menos en los casos cuando los actos prohibidos en el subpárrafo
sean realizados maliciosamente y con el propósito de obtener una ventaja
comercial. Cada Parte podrá eximir de responsabilidad penal a los actos
en relación con una biblioteca, archivo, institución educacional o una
entidad de radiodifusión al público, sin fines de lucro.
(b)
información sobre la
gestión de derechos significa:
(i) la información que
identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor
de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o
al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o
fonograma;
(ii) la información sobre los términos
y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o
fonograma; y
(iii) todo número o código que
represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos
estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o
fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición
del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo
dispuesto en el párrafo 6(a) exige que el propietario de cualquier derecho
relacionado con la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte
información sobre gestión de derechos a copias de dicho material o hacer que
la información sobre gestión de derechos figure en relación con una
comunicación al público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
7.
Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a toda la protección de los derechos de autor,
derechos conexos y medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión
de derechos señalada en los artículos 17.5, 17.6 y 17.7.
Artículo
17.8:
Protección de señales satelitales portadoras de programas codificados
1.
Las Partes considerarán:
(a)
una infracción civil o penal la construcción, ensamblaje, modificación,
importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución de otro modo,
de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo[23]
que la función principal del dispositivo o sistema consiste únicamente
en ayudar a decodificar una señal de satélite portadora de un programa
codificado sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal; y
(b)
una infracción civil o penal la recepción o distribución maliciosa de
una señal satelital portadora de un programa codificado sabiendo que ha sido
decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal.
2. Cada Parte establecerá
que cualquier persona agraviada por una actividad descrita en los párrafos 1(a)
o 1(b), incluida cualquier persona que tenga un interés en la señal codificada
o en el contenido de la misma, podrá ejercer una acción civil conforme a
cualquier medida que implemente este párrafo.
1.
Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sean de
productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre
que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial. Para los
efectos de este artículo, una Parte podrá considerar las expresiones
“actividad inventiva” y “susceptibles de
aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no
evidentes” y “útiles” respectivamente.
2.
Cada Parte realizará esfuerzos razonables, mediante un proceso
transparente y participativo, para elaborar y proponer legislación dentro de
cuatro años desde la entrada en vigor de este Tratado, que permita disponer de
protección mediante patentes para plantas
a condición de que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial.
3.
Cada Parte podrá prever excepciones
limitadas de los
derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales
excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de
la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del
titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
4.
Si una Parte autoriza la utilización de una materia protegida por una
patente vigente por parte de un tercero, para apoyar la solicitud de autorización
de comercialización o permiso sanitario de un producto farmacéutico, la Parte
deberá establecer que ningún producto fabricado en virtud de dicha autorización
podrá ser fabricado, usado o
vendido en el territorio de la Parte, excepto para cumplir con los requisitos de
obtención de la autorización de comercialización o permiso sanitario y, si la
exportación es permitida, el
producto sólo será exportado fuera del territorio de la Parte para el propósito de cumplir con los requerimientos para
emitir la autorización de comercialización o permiso sanitario en la Parte
exportada.
5.
Una Parte podrá revocar o anular una patente solamente cuando existan
razones que pudieran haber justificado el rechazo al otorgamiento de la patente[24].
6.
Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, ajustará el plazo de
una patente para compensar las demoras injustificadas que se produzcan en el
otorgamiento de la patente. Para los efectos de este párrafo, una demora
injustificada se entenderá que incluye una demora en la emisión de la patente
superior a cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud en la Parte, o de tres años desde que el requerimiento de examen para la solicitud haya
sido hecho, cualquiera de ellos que
sea posterior, a condición de que los períodos atribuibles a las acciones del
solicitante de la patente no sean incluidos
en la determinación de tales demoras.
Artículo 17.10:
Medidas relativas a ciertos productos regulados
1.
Si una Parte exige la presentación de información no divulgada relativa
a la seguridad y eficacia de un
producto farmacéutico o químico agrícola, que utilice una nueva entidad química
que no haya sido previamente aprobada, para otorgar la autorización de
comercialización o permiso sanitario de dicho producto, la Parte no permitirá
que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcionó
la información, comercialicen un producto basado en esa nueva entidad química,
fundados en la aprobación otorgada a la parte que presentó la información.
Cada Parte mantendrá dicha prohibición, por un período de a lo menos cinco años
contado a partir de la fecha de aprobación del producto farmacéutico y de diez
años contado desde la fecha de aprobación del producto químico agrícola.[25]
Cada Parte
protegerá dicha información contra toda divulgación, excepto cuando sea
necesario para proteger al público.
2.
Respecto de los productos farmacéuticos amparados por una patente, cada
Parte deberá:
(a)
otorgar una
extensión del plazo de la patente para compensar al titular de la misma por la
reducción injustificada del plazo de
la patente, resultante del proceso de autorización de comercialización;
(b)
pondrá a
disposición del titular de la patente la identidad de cualquier tercero que
solicite la autorización de comercialización
efectiva durante el plazo de la patente; y
(c)
negar la
autorización de comercialización a cualquier tercero antes del vencimiento del
plazo de la patente, salvo que medie el consentimiento o la aquiescencia del
titular de la patente.
Artículo 17.11:
Observancia de los derechos de propiedad intelectual
1.
Cada Parte garantizará que los procedimientos y recursos establecidos en
este artículo para la observancia
de los derechos de propiedad intelectual sean establecidos de acuerdo con su
legislación interna.[26]
Tales procedimientos y recursos administrativos y judiciales, civiles o penales,
estarán disponibles para los titulares de dichos derechos de acuerdo con los
principios del debido proceso que cada Parte reconozca, así como
con los fundamentos de su propio sistema legal.
2. Este artículo no
impone a las Partes obligación alguna:
(a)
de instaurar un sistema judicial para la observancia
de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la
aplicación de la legislación en general;
o
(b)
con respecto a la distribución de recursos para
la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia
de la legislación en general.
La distribución de recursos para la observancia de
los derechos de propiedad intelectual no exime a las Partes de cumplir con las
disposiciones de este artículo.
3.
Las decisiones finales sobre el fondo de un caso de aplicación general
se formularán por escrito y señalarán las razones o los fundamentos jurídicos
en los que se basan dichas decisiones.
4.
Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público
la información que cada Parte pueda recopilar, respecto
de los esfuerzos realizados para lograr la observancia efectiva de los
derechos de propiedad intelectual, incluida información estadística.
5.
Cada Parte pondrá al alcance los recursos civiles establecidos en este
artículo para los actos descritos
en los artículos 17.7(5) y 17.7(6).
6.
En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los
derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:
(a)
la
persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como el autor,
productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o
ejecución o fonograma de la manera usual[27],
se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los
derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma;
(b)
se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de
autor o derecho conexo subsiste en dicha materia. Una Parte podrá requerir,
como condición para otorgar dicha presunción de subsistencia, que la obra
parezca, a primera vista, ser original y que tenga
una fecha de publicación no superior a 70 años anteriores a la fecha de
la presunta infracción.
Procedimientos[28] y
recursos civiles y administrativos
7.
Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de los derechos[29]
procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los
derechos de propiedad intelectual.
8.
Cada Parte dispondrá que:
(a)
en los
procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho:
(i)
una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya
sufrido debido a una infracción de
su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que haya
desarrollado una actividad infractora; y
(ii)
al menos en el caso de infracciones
de marcas de fábrica o de comercio,
derechos de autor o derechos conexos, las ganancias
obtenidas por el infractor, atribuibles a la infracción, que no hayan
sido considerados al calcular los daños;
(b)
al determinar
el daño al titular del derecho, las autoridades judiciales considerarán, entre
otros, el valor legítimo de venta al detalle de las mercancías
infringidas.
9.
En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos respecto
de las obras protegidas por derecho de autor o derechos conexos, y en casos de
falsificación de marcas de fábrica o de comercio, establecerá indemnizaciones
predeterminadas conforme a la legislación interna
de cada Parte y que las autoridades judiciales consideren razonables a la luz de
la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de los objetivos enunciados
en este Capítulo.
10.
Cada Parte dispondrá que, salvo en circunstancias excepcionales, sus
autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al término de los
procedimientos judiciales civiles, relativos a la infracción a los derechos de
autor o derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio,
la parte infractora deba pagar al titular vencedor las costas u honorarios
procesales, más los honorarios razonables de los abogados.
11.
En los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de
derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de
comercio, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas
para ordenar el secuestro de las mercancías bajo sospecha de infracción y de
los materiales e implementos
utilizados para fabricar dichas mercancías cuando sea necesario para evitar que
se siga produciendo la actividad infractora.
12.
En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que:
(a)
sus
autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a su discreción, la
destrucción, salvo en casos excepcionales, de las mercancías que hayan sido
determinadas como mercancías infractoras;
(b)
la donación
con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y
derechos conexos no será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización
del titular del derecho, salvo en casos especiales que no atenten contra la
normal explotación de la obra, producción o fonograma ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos
del titular de los derechos;
(c)
las
autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a su discreción, la
destrucción de los materiales e implementos efectivamente utilizados en la
fabricación de las mercancías infractoras. Al considerar dichas solicitudes,
las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la
necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción
ordenada, como también el interés de terceras personas titulares de derechos
reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado; y
(d)
respecto de las mercancías con marca de fábrica o
de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de
comercio apuesta ilícitamente no bastará para que se permita la colocación de
las mercancías en los circuitos comerciales. Sin embargo, dichas mercancías podrán ser donadas con fines caritativos
cuando el retiro de la marca de fábrica o de comercio elimine el carácter
infractor de las mercancías y las mercancías ya no sean identificables con la
marca de fábrica o de comercio retirada.
13.
En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que las
autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que
proporcione cualquier información que pudiera tener respecto de las personas
involucradas en la infracción y respecto de los circuitos de distribución de
estas mercancías. Las autoridades
judiciales estarán también facultadas para imponer multas o arrestos al
infractor rebelde, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.
14.
En la medida en que se puedan ordenar medidas correctivas civiles como
resultado de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso,
esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en los párrafos 1 al 13.
15.
Cada Parte dispondrá que las solicitudes de medidas precautorias sin
haber oído a la otra parte se substancien en forma expedita de acuerdo con las
reglas de procedimiento judicial de cada Parte.
16.
Cada Parte dispondrá que:
(a)
las autoridades
judiciales estén facultadas para exigir al solicitante de una medida
precautoria que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin
de establecer a su satisfacción con
un grado suficiente de certidumbre, que el solicitante es el titular del derecho
en cuestión[30]
y que su derecho
va a ser objeto inminente de infracción, y para ordenar al solicitante que
otorgue una garantía razonable o caución equivalente de una cuantía que sea
suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, establecida a un nivel
tal que no constituya una disuasión injustificada del acceso a
dichos procedimientos.
(b)
en caso de que
las autoridades judiciales u otras autoridades designen a expertos, técnicos o
a otras personas, que deban ser pagados por las partes, dichas costas se fijarán
a un nivel razonable tomando en consideración el trabajo realizado, o si
corresponde, se basarán en honorarios estandarizados, y no disuadirán
injustificadamente el acceso a dichos procedimientos.
Requisitos especiales
relacionados con las medidas en frontera
17.
Cada Parte dispondrá que cualquier titular de un derecho que inicie
procedimientos con el objeto que las autoridades de aduana suspendan el despacho
de mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica o de comercio
falsificadas o de mercancías pirata que lesionan los derechos de autor[31]
para libre
circulación, se le exija que presente pruebas suficientes que demuestren a
satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación
de la Parte de importación, existe presunción
de infracción del derecho de propiedad intelectual del titular, debiendo
proporcionar información suficiente para que las mercancías sospechosas sean
razonablemente reconocibles para las autoridades aduaneras. La información
suficiente requerida no deberá disuadir injustificadamente del recurso a estos
procedimientos.
18.
Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas
para exigir al solicitante que aporte
una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger
al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o
caución equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos
procedimientos.
19.
Cada Parte facultará a las autoridades competentes para que, cuando las
autoridades competentes hayan determinado que las mercancías son falsificadas o
pirateadas, puedan comunicar al titular del derecho, cuando éste lo solicite,
los nombres y direcciones del consignador, importador y consignatario, así como
la cantidad de las mercancías de que se trate.
20.
Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén autorizadas
para iniciar medidas en frontera de oficio, sin requerir
reclamación formal de un particular o del titular del derecho. Dichas
medidas se aplicarán cuando existan razones para creer o sospechar que las
mercancías que se están importando, destinadas a la exportación o en tránsito,
son falsificadas o pirateadas. En el caso de mercancías en tránsito, las
Partes, de conformidad con otros tratados internacionales suscritos por ellas,
podrán disponer que la facultad de
oficio, se ejerza antes de sellar el contenedor u otro medio de
transporte, con los sellos aduaneros, cuando proceda.[32]
21. Cada Parte dispondrá que:
(a)
las
mercancías que las autoridades competentes hayan determinado que son pirateadas
o falsificadas serán, salvo en casos excepcionales, destruidas;
(b)
respecto
de las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificada, el simple
retiro de la marca de fábrica o de comercio apuesta no bastará para permitir
su liberación a los canales comerciales;
(c)
en ningún
caso podrán las autoridades competentes autorizar o permitir la reexportación
de mercancías pirateadas o falsificadas, ni que se los someta a otros
procedimientos aduaneros.
22.
Cada Parte establecerá procedimientos
y sanciones penales al menos para
los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de
piratería, a escala comercial, de obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas protegidos por el derecho de autor o derecho conexos. Específicamente,
cada Parte garantizará que:
(a)
(i)
la infracción maliciosa[33]
al derecho de
autor y derechos conexos con fines de beneficio comercial o ganancia económica
serán objeto de procedimientos y sanciones penales;[34]
(ii)
la piratería lesiva de los derechos de autor o de derechos conexos, a
escala comercial, incluye la reproducción o distribución infractora
realizada con malicia, incluida la que se realiza por medios electrónicos,
de copias cuyo valor monetario total es significativo, calculado sobre la base
del valor legítimo de venta al detalle de las mercancías
infringidas;
(b)
los recursos disponibles deberán incluir sentencias de prisión y/o
multas que sean suficientes para que
actúen como un disuasivo frente a futuras infracciones y presenten un nivel de
sanción conforme con la gravedad de la infracción, las cuales deberán ser
aplicadas por las autoridades judiciales a la luz, entre otros, de estos criterios;
(c)
las autoridades
judiciales tengan facultades para ordenar la incautación de las mercancías
sospechosas de falsificación o piratería, de documentos, mercancías que
legalmente hayan sido determinadas como provenientes de la actividad infractora,
y materiales e implementos que constituyen evidencia de la infracción.
Cada Parte, además, dispondrá que sus autoridades judiciales estarán
facultadas para incautar bienes, de acuerdo con la legislación interna. Los
bienes sujetos a incautación, en cumplimiento de una orden de investigar, no
necesitarán estar individualizados específicamente, mientras correspondan a
las categorías generales especificadas en la orden;
(d)
las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar, entre otras
medidas, el decomiso de los activos que legalmente hayan sido determinados como
provenientes de la actividad infractora y
el decomiso y la destrucción de todas las mercancías falsificadas y
pirateadas, al menos respecto de los casos de piratería de derechos de autor y
de derechos conexos, cualquier material o implementos relacionados que
efectivamente fueron usados para fabricar las mercancías pirateadas. Ese
decomiso o destrucción no otorgará al infractor derecho a compensación
alguna; y
(e)
las autoridades
correspondientes, conforme determine cada Parte, estén facultadas, en casos de
piratería lesiva de los derechos de autor y derechos conexos y de falsificación
de marcas de fábrica o de comercio,
de ejercer acciones legales de oficio, sin requerir de un reclamo formal por
parte de un particular o un titular de derechos.
23.
(a) Para
los efectos de poner en vigor procedimientos
de observancia que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los
derechos de autor[35]
cubiertos en este capítulo, con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones, y de recursos civiles y criminales, cada Parte
establecerá, de conformidad con el marco establecido
en este artículo:
(i)
incentivos
legales para que los proveedores de servicio cooperen con los titulares de
derechos de autor para disuadir del almacenamiento y transmisión no autorizados
de materiales amparados por los derechos de autor; y
(ii)
limitaciones
en su legislación relativas al alcance de los
recursos disponibles contra los proveedores de servicio por infracciones a los
derechos de autor que dichos proveedores no controlen, inicien o dirijan y que
ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su
representación, tal como se señala a continuación.
(b)
Estas limitaciones excluirán las reparaciones pecuniarias y contemplarán
limites razonables a los mandamientos judiciales para ordenar o restringir
ciertos actos para las siguientes funciones y se restringirán a esas funciones:
(i)
transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para el material
sin modificar su contenido[36];
(ii)
almacenamiento temporal (caching) llevado a cabo mediante un
proceso automático;
(iii)
almacenamiento a petición de un usuario de material que se aloja en un
sistema o red controlada u operada por o para el proveedor, incluidos correos
electrónicos y sus archivos adjuntos almacenados en el servidor del proveedor,
y páginas web alojadas en el servidor del proveedor; y
(iv)
referir o vincular a los usuarios a un
sitio en línea mediante la utilización de
herramientas de búsqueda de información, incluidos hipervínculos y
directorios.
Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de
que el proveedor no inicie la transmisión, o
seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso de que una
función descrita en el subpárrafo (iv) conlleve en sí misma alguna forma de
selección). Este párrafo no
excluye la disponibilidad de otras defensas de aplicación general ante
violaciones al derecho de autor, y los requisitos de las limitaciones respecto
de cada función, serán consideradas en forma separada de los requisitos
respecto de las limitaciones de las otras funciones.
(c)
Respecto de la función (b)(ii), las limitaciones estarán condicionadas
a que el proveedor de servicio:
(i)
cumpla con las condiciones de acceso de usuarios y reglas relativas a la
actualización del material almacenado impuestas por el proveedor del material;
(ii)
no interfiera con tecnología compatible con normas de la industria
ampliamente aceptados, utilizadas legalmente en el sitio de origen para obtener
información sobre el uso del material, y a que no modifique su contenido en la
transmisión a otros usuarios; y
(iii)
retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que
ha sido retirado o al que se ha inhabilitado el acceso en su sitio de origen,
cuando reciba una notificación efectiva de una supuesta infracción, de acuerdo
con el subpárrafo (f).
Respecto de las funciones (b)(iii) y (iv), las
limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:
(i)
no
reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad
infractora, en circunstancias en que tiene el derecho y la capacidad para
controlar dicha actividad;
(ii)
retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que se aloja
en su sistema o red al momento de obtener conocimiento
efectivo de la infracción o al enterarse de
hechos o circunstancias a partir de los cuales se hacía evidente la
infracción, incluso mediante notificaciones efectivas de supuesta infracción
de acuerdo con la subpárrafo (f); y
(iii)
designe públicamente un
representante para recibir dichas
notificaciones.
(d)
La
aplicabilidad de las limitaciones contempladas
en este párrafo estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:
(i)
adopte e implemente en forma razonable[37]
una política que estipule que en circunstancias
apropiadas se pondrá término a las cuentas, de los infractores reincidentes; y
(ii)
se adapten y no interfieran con medidas técnicas estándar que
legalmente protegen e identifican material protegido por derecho de autor, que
se desarrollen mediante un proceso abierto y voluntario
por un amplio consenso de partes interesadas, aprobado por las
autoridades pertinentes, cuando sea aplicable, que estén disponibles en términos
razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos significativos a los
proveedores de servicio o cargas significativas a sus sistemas o redes.
La aplicabilidad de las limitaciones de este párrafo
no podrá estar condicionada a que el proveedor de servicio realice controles de
su servicio, o que decididamente busque hechos que indiquen actividad
infractora, salvo en la medida que sea coherente con tales medidas técnicas.
(e)
Si el proveedor de servicio califica para la limitación relativa a la
función (b)(i), los mandamientos judiciales que ordenan o restringen ciertos
actos, se limitarán a terminar determinadas cuentas, o a la adopción de
medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea no
doméstico. Si el proveedor de servicio califica para las limitaciones respecto
de cualquier otra función señalada en el subpárrafo (b), los mandamientos
judiciales que ordenan o restringen ciertos actos
se limitarán al retiro o inhabilitación de acceso
al material infractor,
la terminación de determinadas cuentas y otras
medidas correctivas que un tribunal pueda considerar necesarias, a
condición de que dichas medidas
correctivas sean lo menos gravosas para el proveedor de servicio, para los
usuarios y para los suscriptores entre formas comparables de reparación
efectiva. Cualquier otra reparación se emitirá con la debida consideración de
la carga relativa para el proveedor de servicio, para los usuarios y para los
suscriptores y el daño al titular del derecho de autor, la factibilidad técnica
y la eficacia de la medida, considerando además, si existen formas de
observancia relativamente menos gravosas a para asegurar el cumplimiento. Con la
excepción de ordenes que aseguran la preservación de evidencia, o de otras
ordenes que no tengan un efecto adverso real en la operación de la red de
comunicaciones del proveedor de servicio, la reparación sólo estará
disponible en caso que el proveedor de servicio haya sido notificado y se le
haya dado la oportunidad de comparecer ante la autoridad judicial.
(f)
Para los efectos de la
notificación y el proceso de bajada
de las funciones (b)(ii), (iii) y (iv), cada Parte establecerá
procedimientos adecuados mediante
un proceso abierto y transparente establecido en su legislación interna, para
notificaciones efectivas de supuestas infracciones y contra notificaciones
efectivas por parte de aquellas personas cuyo material fue retirado o
inhabilitado por equivocación o identificación errónea. Como mínimo, cada
Parte requerirá que la notificación de una supuesta infracción sea una
comunicación escrita, firmada física o electrónicamente[38]
por una persona que represente, bajo la pena de perjurio u otra sanción
penal de que es un representante autorizado del titular del derecho del
material que se alega ha sido infringido y, que contenga información
razonablemente suficiente para que el proveedor de servicio sea capaz de
identificar y localizar el material que la parte reclamante alega de buena fe
que está infringiendo, y que permita contactar a dicha
parte reclamante. Como mínimo, cada parte requerirá que una contra
notificación efectiva contenga la misma información, mutatis mutandis,
que una notificación que alegue una infracción, y además, contenga una
declaración que el suscriptor que realiza la contra notificación acepta
someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Parte. Cada Parte además
establecerá indemnizaciones pecuniarias
contra cualquier persona que realice una notificación o contra notificación
con información falsa a sabiendas,
que cause daño a cualquier parte interesada como consecuencia de que
el proveedor de servicios se haya basado en esa información.
(g)
Si el proveedor de servicio retira o inhabilita, de buena fe, el acceso a
material basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de
responsabilidad ante cualquier reclamo que de ella resulte, siempre que, en el
caso de material alojado en su sistema o red, adopte sin demora las acciones
necesarias para notificar al proveedor del material que así lo ha hecho y, si
el proveedor del material presenta una contra notificación efectiva y está
sometido a la jurisdicción en un proceso por infracción,
restablezca el material en línea, a menos que el primer notificante
busque obtener una reparación judicial dentro de un tiempo razonable.
(h)
Cada Parte establecerá un
procedimiento administrativo o judicial que permita a los titulares de derechos
de autor, que han efectuado una notificación efectiva de supuesta infracción,
obtener en forma expedita de parte de un proveedor de servicio la información
que éste posea para identificar al supuesto infractor.
(i)
Proveedor de servicio significa, para los efectos de la función
(b)(i), un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones para
comunicaciones digitales en línea sin modificación de su contenido entre
puntos especificados por el usuario del material que selecciona el usuario, o
para los efectos de las funciones (b)(ii) a (iv), un proveedor u operador de
instalaciones de servicios en línea (
incluyendo aquellos casos en que el acceso a la red es proporcionado por otro
proveedor) o de
acceso a redes.
1.
Salvo disposición en
contrario en este Capítulo, cada Parte le dará vigencia a las disposiciones de
este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2.
En
aquellos casos en que la plena implementación de las obligaciones contenidas en
este Capítulo, requieran que una Parte modifique su legislación interna, o de
recursos económicos adicionales, estas modificaciones y recursos económicos
deberán estar en vigor o disponibles, tan pronto como sea posible, y
bajo ningún evento más tarde de:
(a)
dos años a
contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las
obligaciones establecidas en el artículo 17.2 sobre marcas de fábrica o de
comercio, en los artículos 17.4(1) a 17.4(9) sobre indicaciones geográficas,
los artículos 17.9(1), 17.9(3) a 17.9(7) sobre patentes, y los artículos
17.5(1) y 17.6(1) sobre copias temporales;
(b)
cuatro años a
contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las
obligaciones del artículo 17.11 sobre observancia (incluidas las medidas en
frontera), y el artículo 17.6(5) en lo referente
al derecho de comunicación al público, y transmisiones digitales no
interactivas, para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas; y
(c)
cinco años a
contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las
obligaciones del artículo 17.7(5) sobre medidas tecnológicas efectivas.
[1]
Para los efectos de los párrafos
6 y 7, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la
existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los
derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual cubiertos específicamente
en este Capítulo. Para los efectos de los párrafos 6 y 7 la “protección”
también incluirá la prohibición de elusión de las medidas tecnológicas
efectivas, de conformidad con el artículo 17.7(5), y a las disposiciones
referentes a la información sobre la gestión de los derechos, de
conformidad con el artículo 17.7(6).
[2]
El requisito de publicación se entenderá satisfecho si se pone a
disposición del público el documento escrito a través de Internet.
[3]
Una indicación geográfica puede constituir una marca de fabrica o de
comercio en la medida que dicha indicación consista en algún signo o
combinación de signos que permitan identificar a un producto o servicio
como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad
de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra
característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su
origen geográfico.
[4]
Se entiende que la probabilidad de confusión será determinada en virtud
de la legislación interna de marcas de fabrica o de comercio de cada Parte.
[5]
Para los efectos de este artículo, personas de una Parte también
significa organismos de gobierno.
[6]
Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le
dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
[7]
La referencia a “autores” en este Capítulo hace referencia también a
quienes hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con la ley.
[8]
Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos en este Capítulo,
un derecho de autorizar o prohibir, o un derecho de autorizar significará
un derecho exclusivo.
[9]
Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas
para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una
comunicación en el sentido de este Capítulo o del
Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto
en este artículo impide que una Parte aplique el Artículo 11bis (2)
del Convenio de Berna.
[10] Las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución de conformidad con este párrafo, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles, esto es, para este efecto, “copias” significa ejemplares.
[11]
Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le
dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
[12]
La
referencia a “artistas intérpretes
o ejecutantes y productores de fonogramas” en este Capítulo hace
referencia también a quienes hayan adquirido el derecho respectivo de
conformidad con la ley.
[13]
Las expresiones
“copias” y “original y copias” sujetas al derecho de distribución
de conformidad con este párrafo, se
refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en
circulación como objetos tangibles, esto es, para este efecto,
“copias” significa ejemplares.
[14]
Para la
aplicación del artículo 17.6(3), se entenderá por fijación la finalización
de la cinta maestra o su equivalente.
[15]
Queda entendido que la definición de fonograma establecida en este
Capítulo, no sugiere que los derechos respecto del fonograma se verán
afectados de modo alguno al ser incorporados a un trabajo cinematográfico u
otro trabajo audiovisual.
[16]
Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le
dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
[17]
El artículo 17.7(3) permite que las Partes apliquen y amplíen
debidamente al entorno digital las limitaciones y excepciones plasmadas en
su legislación interna, tal como las hayan considerado aceptables en virtud
del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas
disposiciones permiten a las Partes establecer nuevas excepciones y
limitaciones que resulten adecuadas al entorno digital. Para las obras que
no sean programas computacionales, y otras materias, dichas limitaciones y
excepciones podrán incluir reproducciones temporales que sean
transitorias o accesorias y que forman parte integrante y esencial de
un proceso tecnológico y cuya única finalidad es permitir: (a) la
transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un
intermediario; o (b) un uso lícito
de una obra u otra materia protegida y que no tenga por sí misma una
significación económica independiente.
El
artículo 17.7(3) no amplía ni reduce el ámbito de aplicabilidad de las
limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna, el Tratado
sobre Derechos de Autor de la OMPI (1996) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
de la OMPI (1996).
[18]
Para los efectos del párrafo 5, se podrá demostrar conocimiento
mediante pruebas razonables tomando en consideración los hechos y las
circunstancias que rodeen la supuesta infracción.
[19]
El párrafo 5 no obliga a las Partes a exigir que el diseño, o el
diseño y la selección de las piezas y componentes de un producto de
computación, telecomunicaciones o electrónico para los consumidores
contemple una respuesta a cualquier medida tecnológica en particular, a
condición de que dicho producto no vulnere de otra forma ninguna disposición
relativa a la puesta en práctica del párrafo 5(b).
[20]
Para mayor certeza, se considerará que los elementos de un
programa de computación no han sido puestos, fácilmente, a disposición de
una persona que pretende llevar a cabo actividades de ingeniería inversa,
no infractora, cuando ellos no pueden ser obtenidos de la literatura sobre
la materia, del titular del derecho de autor, o de otras fuentes de dominio
público.
[21]
El hecho de que esta actividad se produzca como parte de actividades de
investigación y desarrollo no la exime de esta excepción.
[22]
El hecho de
que esta actividad se produzca como parte de actividades de investigación y
desarrollo no la excluye de esta excepción.
[23]
Para los
efectos del párrafo 1, el conocimiento podrá ser demostrado a través de
evidencia razonable, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que
rodean la supuesta infracción.
[24]
El fraude en la obtención de una patente puede constituir un
fundamento para su anulación o revocación.
[25]
Cuando una Parte, en la fecha de implementación del Acuerdo
sobre los ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema de protección de los
productos farmacéuticos o químicos agrícolas que no involucre a entidades
químicas nuevas, de un uso comercial desleal que otorguen un período de
protección más breve que el especificado en el párrafo 1, la Parte podrá
conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 1.
[26]
Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte
establecer o mantener formalidades procesales judiciales o administrativas
adecuadas para este propósito, que no menoscaben los derechos y
obligaciones de cada Parte conforme a este Tratado.
[27]
Cada Parte podrá establecer los medios por lo cuales se
determinará qué constituye “manera usual” para un determinado soporte
físico.
[28]
Para los efectos de este artículo, procedimientos judiciales civiles
se refieren a los procedimientos que se aplican a la protección y
observancia de los derechos de propiedad intelectual.
[29]
Para
los efectos de este artículo, el término "titular del derecho"
incluirá a los licenciatarios debidamente autorizados, así como a las
federaciones y asociaciones que tengan reconocimiento legal permanente y que
estén autorizadas para hacer valer tales derechos.
[30] De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6(a).
[31]
Para los efectos de los párrafos 17 a 19:
(a)
mercancías con marcas de fábrica o comercio falsificadas
significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta
sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca
de fábrica o de comercio válidamente registrada para tales mercancías, o
que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca de fábrica
o comercio, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la
marca de fábrica o de comercio de que se trate otorga la legislación del
país de importación;
(b)
mercancías piratas que lesionan el derecho de autor
significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del
derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de
producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo
cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del
derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país
de importación.
[32] Las Partes reconocen sus obligaciones con respecto a la cooperación
tecnológica y otras materias incluidas en el Capítulo Cinco
(Administración Aduanera) respecto, entre otras cosas, al mejoramiento de
la fiscalización aduanera con relación a los derechos de propiedad
intelectual.
[33] Para los efectos del párrafo 22, la evidencia de reproducción o
distribución de una obra protegida por el derecho de autor no será
suficiente, por sí, para establecer una infracción maliciosa.
[34] Para los efectos del párrafo 22, se entenderá que el beneficio
comercial o la ganancia financiera excluyen las infracciones de poco valor.
Ninguna disposición en este Tratado impide que los fiscales ejerzan su
discreción en cuanto a declinar la persecución de
un caso.
[35]
Para los efectos del párrafo 23, “derechos de autor” también
incluirá los derechos conexos.
[36] La
modificación del contenido del material no incluirá la manipulación
tecnológica del material para los efectos de facilitar la transmisión de
red, como la división en paquetes.
[37] Una
Parte podrá establecer en su legislación interna que “implemente en
forma razonable” implica, entre otras cosas, que dicha política se
encuentre continuamente a disposición de los usuarios de su sistema o red.
[38] De
acuerdo con la legislación interna.