Título VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 73. Derógase el decreto ley N.º
958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de ley N.º 18.591; el
artículo 38 de la ley N.º 18.681, y la ley N.º 18.935.
Título VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.º No obstante los
dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse
patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones
farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya
presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley.
Art. 2.º A los plazos que se encontraren
iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de
esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el artículo 73.
Los recursos de apelación que estuvieren
pendientes en la comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N.º
958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral creado por el
artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la
consignación a que se refiere el artículo 18.
Art. 3.º Las solicitudes de patentes de
invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan las
presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley N.º
958, de 1931.
No obstante, dentro de los 120 días
siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán
formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la
cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.
Art. 4.º Esta ley empezará a regir el
día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el
Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de un año, contado desde la
publicación de esta ley.
Y habiéndose aprobado por el Congreso
Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República, y dado
cumplimiento a lo establecido en el N.º 1 del Artículo 82 de la Constitución Política
de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 24 de 1991. Patricio Aylwin Azócar,
Presidente de la República. Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción subrogante. |