Título II
DE LAS MARCAS COMERCIALES
Art. 19. Bajo la denominación de marca
comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva distinguir
productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.
Podrán también inscribirse las frases de
propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada
del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a
utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que
será objeto de la publicidad.
Si se solicita una marca comercial que
contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter
genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa
constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente
considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere
protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la
conforman.
Si se le asigna por el peticionario un
nombre a la etiqueta, la palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en
forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de
las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el
registro.
Art. 20. No pueden registrarse como marcas:
a) Los escudos, las banderas u otros
emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones
internacionales y de los servicios públicos estatales.
b) Las denominaciones técnicas o
científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes
internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas
indicativas de acción terapéutica.
c) El nombre, el seudónimo o el retrato de
una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si
hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de
personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte,
siempre que no afecte su honor.
Con todo, no podrán registrase nombres de
personal cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).
d) Las que reproduzcan o imiten signos o
punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización;
y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones
nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien
las obtuvo.
e) Las expresiones empleadas para indicar
el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o
cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el
comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que
no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos
a que deban aplicarse.
f) Las que se presten para inducir a error
o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o
establecimientos.
g) Las marcas iguales o que gráfica o
fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero
para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales,
siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.
Rechazado o anulado el registro por esta
causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la
marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona,
teniendo prioridad aquella a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el
registro.
h) Aquellas iguales o que gráfica o
fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o
válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.
i) La forma, el color, los adornos y
accesorios, ya sea de los productos y de los envases.
j) Las contrarias al orden público, a la
moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal
y ética mercantil.
Art. 21. El registro de marcas comerciales
se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán
ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.
Art. 22. Antes que el Conservador de Marcas
acepte a tramitación una solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una
búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de
irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.
De la resolución del Conservador de Marcas
que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4.º de esta
ley, podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.
Art. 23. Cada marca
sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más
clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse
para servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases del
Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para
distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización
asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para
aplicarse en publicidad de marcas y inscritas.
Para los efectos del pago de derechos, la
solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o
registro distinto.
Los registros de marcas que distinguen
productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el
territorio de la República.
Los registros de marcas que protejan
establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el
establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otra regiones la propiedad de
la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho
correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.
Art. 24. El registro de una marca tendrá
una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro
respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales,
durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.
Art. 25. Toda marca inscrita y que se use
en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o
las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un círculo. La omisión de
este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con
esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Art. 26. Procede la declaración de nulidad
del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 20 de esta ley.
Art. 27. La acción de nulidad del registro
de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una
vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la
prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.
Art. 28. Serán condenados a pagar una
multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Los que maliciosamente usaren una marca
igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.
b) Los que defraudaren haciendo uso de una
marca registrada.
c) Los que por cualquier medio de
publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador
vigente, cometiendo defraudación.
d) Los que usaren una marca no inscrita,
caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.
e) Los que hicieren uso de envases o
embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta
haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de
una clase distinta de la que protege la marca.
Al que reincidiere dentro de los últimos
cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo, se le aplicará una
multa que podrá hasta duplicar a la anterior.
Art. 29. Los condenados de acuerdo al
artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al
dueño de la marca.
Los utensilios y los elementos usados para
falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán
en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá
disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
Art. 30. Cuando una marca no registrada estuviere usándose
por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la
responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos,
120 días desde la fecha de la inscripción. |