| DECRETO N.º 897 ADOPTA LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL
DE (Publicado en el Diario Oficial de 6 de
noviembre de 1971) Núm. 897.- Santiago, 13 de octubre de 1971. Artículo 1º El Departamento de Propiedad Industrial de la Dirección de Industria y Comercio se atenderá en la clasificación de marcas a la Clasificación Internacional de productos y servicios que incluye las siguientes clases: (Se transcribe el resumen de las 42 clases del Clasificador del Arreglo de Niza) Artículo 2º Para la aplicación de la Clasificación
Internacional se tendrán en cuenta los índices alfabéticos y notas explicativas
contenidas en dos volúmenes preparados por el BIRPI, quedando depositados a disposición
del público dos ejemplares de ellos en la Oficina del Conservador de Marcas del
Departamento de Propiedad Industrial. Artículo 3º Las solicitudes de registro y de renovación de marcas que se presenten en el período comprendido entre la fecha de publicación del presente decreto y su vigencia, contendrán además de las clases de la Clasificación aprobada por Decreto Supremo Nº191 , la referencia a las clases o grupos de productos de ellas de la Clasificación Internacional . Artículo 4º Desde la fecha de vigencia del presente decreto, el registro de marcas se hará únicamente de acuerdo a la clasificación mencionada en el artículo 1º. Para estos efectos y antes del registro, los interesados deberán indicar, en las solicitudes en tramitación, la clase de la Clasificación Internacional o el grupo de productos de ella, que a su solicitud corresponda Artículo 5º Las reclasificaciones a que dé origen la aplicación de los artículos 3º y 4º de este decreto se limitarán a los productos protegidos por el registro que se desea renovar, y en las solicitudes en trámite a los productos que en ella se indiquen. En ambos casos, los registros no podrán extenderse a los demás productos incluidos en la clase o clases correspondientes de la Clasificación Internacional, sino mediante los trámites de una nueva solicitud. Artículo 6º Cualquiera discrepancia relacionada en la aplicación de esta nueva clasificación será resulta por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial de acuerdo a los dispuesto en el Decreto Ley sobre Propiedad Industrial. Artículo 7º El registro marcario de los servicios servirá solamente para la provincia o provincias en que se van a prestar los servicios, conforme lo señale el solicitante, debiendo pagarse el impuesto correspondiente por cada provincia. Artículo 8º Para el registro del nombre de establecimientos comerciales, fábricas y predios rústicos se estará a lo dispuesto en los artículos 25º y 26º del Decreto Ley de Propiedad Industrial y 9º del Reglamento de Marcas Comerciales de 10 de julio de 1928. Artículo 9º El presente decreto entrará en vigencia el
día 1º del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial. |