DECRETO-LEY N° 958
SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
(Publicado en el "Diario Oficial" de 27 de julio de 1931)
Santiago, 8 de junio de 1931.
Núm. 958.- En cumplimiento del Art. 2º del
Decreto con Fuerza de Ley N.º 291, de 20 de mayo ppdo., que ordena refundir en un solo
texto las disposiciones del Decreto-Ley N.º 588, de 29 de septiembre de 1925, y las que
establece el citado Decreto con Fuerza de Ley N.º 291,
DECRETO:
Téngase el siguiente, como texto definitivo de la Ley sobre
Propiedad Industrial:
Artículo 1º. Los servicios de la propiedad
industrial de que trata esta ley, comprenden las patentes de invención, las marcas
comerciales y los modelos industriales, y serán atendidos por una repartición pública
que se denominará Departamento de Industrias Fabriles, dependientes del Ministerio de
Fomento .
El Director de este Departamento tendrá, para
el desempeño de su cargo, las atribuciones que la presente ley le confiere.
II
DE LAS MARCAS COMERCIALES
Art. 22º. Bajo la denominación de marca
comercial se comprende todo signo especial y característico que sirva para distinguir los
productos de una industria, los objetos de un comercio o una empresa cualquiera.
La marca puede consistir en una palabra, locución o frase de fantasía, en una
cifra, letra, monograma, timbre, sello, viñeta, franja, emblema, figura, fotografía o
dibujo cualquiera; o en una combinación de estos diversos signos con cierto carácter de
novedad.
Art. 23º. No pueden registrarse como marcas:
a) El escudo, la bandera o el emblema de la
Nación o de cualquiera de los demás países;
b) La locución Cruz Roja y su signo
correspondiente;
c) El nombre, el pseudónimo, el retrato o la
firma de una persona cualquiera, salvo el caso de consentimiento expreso dado por ella, o
por sus herederos si hubiere fallecido; podrán, sin embargo, inscribirse los nombres
históricos de personas cuando hubiesen transcurrido cincuenta años a lo menos después
de su muerte;
d) La forma o el color, ya sea de los productos
o de los envases;
e) Las expresiones comúnmente empleadas para
indicar el género, la especie, la naturaleza, el origen, la nacionalidad, la procedencia,
la destinación, el peso, el valor, la cualidad, forma y color.
f) Los signos que se presten para inducir en
error o engaño con respecto a la procedencia, cualidad o género de los productos;
g) Los signos que sean de uso general en el
comercio para designar cierta clase de mercaderías, y los que no presenten carácter de
novedad y especialidad respecto del grupo de productos a que deben aplicarse;
h) Las marcas que en forma gráfica o fonética
se asemejen o puedan confundirse con otras ya registradas para un mismo grupo de
productos;
i) Las marcas formadas por vocablos que
describan los artículos a que se aplican, las denominaciones técnicas o científicas y
las palabras o frases que por haberse incorporado al lenguaje usual y corriente no
presenten un carácter de novedad con respecto al objeto a que se las destina;
j) Las marcas que se asemejen o sean iguales a
las medallas, diplomas o cualquiera otra distinción otorgada en exposiciones o concursos
nacionales o extranjeros;
k) Las marcas contrarias a la moral o buenas
costumbres, o al orden público.
Art. 24º. El Registro de Marcas Comerciales se llevará en
el Departamento de Industrias Fabriles, y las solicitudes de inscripción se presentarán
ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el Reglamento que dicte el
Presidente de la República.
Cada marca sólo podrá inscribirse para productos o servicios determinados, o bien
para una o más clases del Clasificador Internacional. Para los efectos del pago de
derechos, la inscripción de una marca en cada clase se tendrá como un registro distinto.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán también registrarse marcas para distinguir
establecimientos comerciales o industriales .
En los casos de duda sobre si una marca es o no registrable resolverá el Director
del Departamento.
Los títulos o los certificados de marcas se expedirán con la firma del Director del
Departamento de Industrias Fabriles y la del Conservador de Marcas del mismo Departamento.
Art. 25º. Los registros de marcas que distinguen productos,
servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la
República.
Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo
para la Región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiere
hacer extensiva a otra Regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su
solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una inscripción por
cada Región .
Quedan exceptuados de esta disposición los nombres o títulos de los diarios o
publicaciones periódicas de toda especie, cuya marca registrada servirá para toda la
República.
Art. 26º. El nombre de un predio rústico será del
exclusivo uso de su propietario siempre que constare en los títulos de propiedad desde
más de diez años; pero para gozar de la protección que esta ley acuerda, deberá
registrar el nombre de su predio como marca respecto de los artículos que produce.
Si existiere inscrito con anterioridad algún nombre de predio rústico igual o semejante
al del que solicitare su inscripción, el dueño de este último deberá agregar a su
marca, alguna indicación que lo diferencie del anteriormente registrado.
Art. 27º. Todo el que inscribe una marca, ya sea chileno o
extranjero, tiene la propiedad exclusiva de ella por el término de diez años, contados
desde la fecha de su inscripción en el Registro respectivo.
El dueño de la marca tiene el derecho de pedir su renovación por otro período antes de
vencimiento del plazo y también durante los treinta días siguientes a su caducidad. Si
no lo hiciere, cualquiera persona puede solicitar la inscripción de la marca abandonada.
Art. 28º. Toda marca inscrita y que se use en el comercio en
avisos o en publicaciones de cualquiera especie, deberá llevar en forma visible las
palabras Marca Registrada, o en su defecto las iniciales M. R.
Los que no cumplan con esta obligación no tendrán derecho a reclamar la
protección que esta ley dispensa a la propiedad industrial.
Art. 29º. El derecho de propiedad de una marca puede
transferirse a favor de tercera persona por escritura pública.
Esta transferencia debe estar inscrita en el Registro de Marcas, previo pago del
impuesto fiscal correspondiente.
La circunstancia expresada se anotará también en el propio certificado de marca.
Art. 30º. La inscripción de una marca en uso es un acto
voluntario. Sin embargo, cuando razones de interés público así lo aconsejen, el
Presidente de la República podrá declarar obligatorio el registro de marca para
determinados productos.
Art. 31º. Cualquiera reclamación sobre nulidad de marcas
registradas, sobre sus transferencias u otras cuestiones relacionadas con este servicio
público, se tramitarán ante el Director del Departamento de Industrias Fabriles, oyendo
a la parte interesada, con dictamen del abogado y ajustándose a las formalidades que para
el caso se indicarán en el Reglamento del Departamento.
El fallo del Director será fundado, y el que se dictare en las solicitudes sobre
nulidad del registro o anotación de transferencias de una marca, será apelable, dentro
de un plazo de quince días, contados desde la fecha de dicho fallo, ante la Junta
Arbitral a que se refiere el artículo 17.
La solicitud de apelación pagará un impuesto de un centésimo (Eº 0,01), y a
ella deberá acompañarse un depósito en Tesorería por la suma de diez centésimos (Eº
0,10), que ingresará en arcas fiscales como derecho correspondiente al decreto supremo
que resuelva la apelación.
En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca después
de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre
que la marca se haya estado usando en el país.
Art. 32º. El dueño de una marca que se considere defraudado
en sus derechos por un tercero, podrá presentarse a la justicia criminal para la
aplicación de la pena que corresponda.
Serán castigados con una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta Unidades
Tributarias Mensuales:
1º El que usare una marca igual o semejante a otra ya inscrita para productos de
un mismo grupo de la clasificación;
2º El que falsifique, adultere o imite una marca registrada, y el que en
publicaciones o impresos de cualquiera especie reprodujere una marca ya inscrita por un
tercero para mercaderías de un mismo género;
3º El que mediante fraude obtuviere el registro o la transferencia de una marca;
4º El que usare con la indicación de Marca Registrada o con las iniciales M.R.,
una marca que no haya sido inscrita, y el que por cualquier medio reprodujere una marca
que se encuentre en las mismas condiciones;
5º El que no colocare o no hiciere colocar sobre sus productos una marca que haya
sido declarada de registro obligatorio;
6º El que hiciere uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que
no le pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada; salvo el caso que el
recipiente marcado se destine a envasar productos de un grupo distinto al que protege la
marca.
Art. 33º. Los reos serán condenados al pago de las costas,
daños y perjuicios causados al dueño de la marca.
Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán
destruidos, y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del
propietario de la marca.
Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en algunos de los delitos
contemplados en el artículo anterior, se le aplicará doblada la multa primera, y además
la pena de prisión de sesenta y un días a tres años.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40º. En los procesos relativos a la falsificación,
adulteración o imitación de marcas comerciales, o al uso indebido y fraudulento de
envases con marca registrada en que ésta no haya sido previamente borrada, los Tribunales
podrán resolver en conciencia si ha habido o no la falsificación, adulteración,
imitación o fraude que se persigue, no obstante la disconformidad que se note entre la
marca registrada y la que dé origen al juicio criminal que se haya iniciado.
Podrán igualmente resolver en conciencia si hay o no delito en todos los demás
casos en que se persiga la responsabilidad derivada de defraudaciones cometidas en
cualquier otro capítulo de la propiedad industrial, sea cual fuere el medio que se haya
puesto en práctica para realizar la defraudación.
Se concede acción popular para perseguir la infracciones relacionadas con
cualquiera de las materias de que trata la presente ley.
En todos los procesos a que se refiere este artículo se oirá al Departamento de
Industrias Fabriles antes de dictar sentencia.
Art. 41º. Se prohibe colocar en las marcas comerciales, como
asimismo, en cualquiera clase de mercaderías u objetos en venta, falsas informaciones de
premios, diplomas, medallas, etc., de exposiciones o de otro origen cualquiera, salvo el
caso que el dueño de la marca o el fabricante posea y pueda exhibir los comprobantes que
acrediten la distinción pregonada.
La infracción a este artículo será penada con una multa de veinte centésimos a
un escudo, que se aplicará al fabricante o en su defecto al comerciante.
A los reincidentes se les aplicará doblada la pena primitiva.
Art. 42º. Los poderes provenientes del extranjero que se
presenten al Departamento de Industrias Fabriles para la tramitación de cualquier asunto
en que dicho Departamento tenga que intervenir, podrán ser otorgados ante el Cónsul de
Chile que corresponda, sin ninguna otra formalidad posterior.
El mandato que se otorgue dentro del país para solicitar la inscripción de una marca,
podrá hacerse por medio de una carta-poder firmada ante Notario.
Art. 43º. Declárase franca de porte la correspondencia
postal que lleve el timbre del Departamento de Industrias Fabriles.
Art. 44º. La presente ley entrará en vigencia el 1º de
enero de 1926, y en la misma fecha quedarán totalmente derogados: el Decreto-Ley sobre
Patentes de Invención del 9 de septiembre de 1840; la Ley de Marcas, del 12 de noviembre
de 1874; el Decreto-Ley N.º 358, del 17 de marzo de 1925, y todas las demás
disposiciones legales en contrario, o que versen sobre cualquiera de las materias de que
aquí se trata.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º. Los inventores que hubieren obtenido u
obtengan alguna patente con anterioridad a la fecha en que debe entrar en vigencia la
presente ley, quedarán siempre obligados a poner en práctica sus inventos, en
conformidad a lo que al respecto dispone el artículo 5º del Decreto-Ley 358, de 17 de
marzo de 1925, so pena de caducidad.
Los dueños de patentes de invención concedidas con posterioridad al año 1920 que
hubiesen caducado por no haberse justificado su explotación en el país, tendrán derecho
a solicitar su renovación después que entre en vigencia esta ley, sometiéndose, en tal
caso, a las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 8º.
No podrán revalidarse los inventos que, hallándose en el caso al que se refiere
el párrafo anterior, se hubiesen hecho ya públicamente conocidos, o bien que hubiesen
sido utilizados o puestos en práctica en el país, por cualquiera persona.
Art. 2º. Los pliegos de explicaciones de los privilegios ya
concedidos que se mantienen reservados a virtud de lo dispuesto en la Ley del año 1840,
quedarán desde la fecha en que rija la presente ley, en las condiciones de publicidad que
indica el artículo 14 para las patentes que se otorguen en lo sucesivo.
Art. 3º. Las personas que en la actualidad se dedican a la
tramitación de patentes de privilegio y que carezcan del título profesional que exige el
artículo 16, podrán continuar ejerciendo sus funciones siempre que, a juicio del
Director del Departamento, posean preparación y antecedentes satisfactorios, debiendo
para ello inscribirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que comience a
regir esta ley.
Los procuradores de patentes comprendidos en este artículo deberán pagar cada
año un impuesto fiscal de veinte centésimos para poder ejercer sus funciones.
El Departamento fiscalizará anualmente el cumplimiento de esta obligación y no
serán admitidos en las tramitaciones los que no justifiquen haber pagado el impuesto en
referencia.
Art. 4º. Todo dueño de molino, fundición o fábrica que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Marcas de Fábrica y Comercio
del 12 de noviembre de 1874, estuviere actualmente usando en su establecimiento un nombre
que no esté inscrito como marca, tendrá el plazo de un año, a contar desde que entre en
vigencia esta ley, para solicitar el registro de dicho nombre en el Departamento de
Industrias Fabriles.
Transcurrido este término, los que no hubieren cumplido con esta exigencia, no
podrán alegar protección legal para conservar la propiedad del nombre de sus respectivos
establecimientos.
La disposición contenida en el artículo 1º transitorio del Decreto-Ley N.º 358, de 17
de marzo de 1925, continuará vigente hasta que se cumpla la condición allí contemplada.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el
"Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno".- C. IBÁÑEZ C.- Edecio
Torreblanca. |