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Ley
Nº 19.912 Publicada
en el Diario Oficial con fecha 4 de noviembre de 2003
Teniendo presente que el
H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1º.- La
presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las obligaciones de
regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que
estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en
adelante "el Acuerdo OMC", adoptados en el Acta Final de la
Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril de 1994, en
Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley.
Tanto el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto
supremo Nº 16, de 5 de enero de 1995. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del Acuerdo OMC.
TITULO
I
Artículo
2º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta
ley, se aplicarán las definiciones de "reglamento técnico" y
de "procedimiento de evaluación de la conformidad"
establecidas, respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en adelante "Acuerdo
OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC. En el marco de esta ley,
la evaluación de la conformidad está referida al cumplimiento de las
prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
El Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento de las Comisiones
de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de
reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad
de otros países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad
chilena.
En dicho evento, la
entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o
procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo
comunicar de inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, a fin de que este último dé cumplimiento a los
procedimientos de notificación y recepción de observaciones de los demás
miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas disposiciones del
referido Acuerdo.
Artículo
6º.- Los titulares de derechos industriales registrados en Chile, así
como los titulares de los derechos de autor y conexos, podrán solicitar
por escrito ante el tribunal competente, la suspensión del despacho de
mercancía que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los
derechos adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336. De
igual forma se podrá solicitar la medida señalada cuando existan motivos
fundados para creer que se está cometiendo una infracción. Se entiende por despacho
de mercancía, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las destinaciones
aduaneras.
Lo anterior, sin
perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier
estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº19.039 y Nº17.336.
Tratándose de derechos
de autor y derechos conexos, el juez competente estará facultado para
exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su
calidad de titulares.
La garantía que se
constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la medida de
suspensión de la mercancía solicitada.
La resolución que
decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de
aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar
para tal efecto.
En los casos en que se
hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías
a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar
de dicha entrega.
Asimismo, el depositario
de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o cederlas a
cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el
alzamiento.
Si no se presentare la
demanda o querella oportunamente o no se solicitare la mantención de la
medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la
medida quedará sin efecto de inmediato.
La suspensión del
despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un
plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se
recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se
procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo
11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al
dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las
responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición
del tribunal competente, según corresponda. En todo caso, la aduana
respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía,
para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
TITULO
III
Artículo
19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.525: 1) Sustitúyese el artículo
5º, por el siguiente: "Artículo 5º.- La
base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero
será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración
Aduanera) y del artículo 7º de esta ley. Tratándose de la
valoración de mercancías usadas, el Director Nacional de Aduanas dictará
las normas que regulen la valoración de dichos bienes, conforme al
Acuerdo sobre Valoración Aduanera. Con el objeto de asegurar
la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre
Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para
los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil
aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del
Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. Si en el curso de la
determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan,
resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en
los casos que señale el Servicio Nacional de Aduanas el importador podrá
retirarlas, previa prestación de garantía suficiente”.
"Artículo 6º.- El
valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de
transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de
carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el
costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías
aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. Cuando los gastos
necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de
entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por
cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero,
calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente
aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se
utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa”.
1) Sustitúyese el número
16) del artículo 3º, por el siguiente: "16) Los programas
computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como
programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación
preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso”.
"17) Las
compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección
no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin
perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos
o materiales contenidos en la compilación; 18) Los dibujos o modelos
textiles”.
"q) Distribución:
la puesta a disposición del público del original o copias tangibles de
la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra
forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la
copia”.
"u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. v) Comunicación pública:
todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para
difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,
actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una
pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener
acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de
ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de
forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. w) Transformación: todo
acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adaptación
y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra
diferente”.
"Se presume autor de
una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al
divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma
o signo que lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la
respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra”.
"Asimismo, lo
dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los
programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del
arrendamiento”.
"Artículo 45 bis.-
Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo siguiente
se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación
normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular de los derechos”.
"Artículo 66.-
Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se prohíben
sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los
siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio
de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier
otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de
sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
1) Intercálase en el
inciso primero, entre las expresiones "del" y "peso",
la expresión "origen", seguida de una coma (,). 2) Intercálase en el
inciso segundo, entre las expresiones "el" y "peso",
la palabra "origen", seguida de una coma (,).
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
"Los vehículos se
valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera".
Santiago, 24 de octubre
de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- María Soledad
Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a Ud.
para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner
Brizzi, Subsecretaria de Hacienda. Proyecto de ley que adecua la legislación que indica, conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile. El
Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la
Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7 y
12, inciso segundo, del mismo, y por sentencia de 7 de octubre de 2003,
declaró: 1. Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto remitido es
inconstitucional y debe eliminarse de su texto. 2.
Que, asimismo, la frase "a que se refiere el inciso
anterior", comprendida en el artículo 12, inciso tercero, y la oración
"sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
anterior", contenida en el artículo 13, inciso segundo, del proyecto
remitido, son inconstitucionales y también deben eliminarse de su texto. 3.
Que el artículo 7º del proyecto remitido es constitucional en el
entendido de lo señalado en los considerandos Séptimo y Octavo de esta
sentencia.
Santiago,
octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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