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LEY
NUM. 19.880
ESTABLECE
BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
(D.O. 29/05/2003)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley
establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos
de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará
con carácter de supletoria.
La toma de razón de los actos
de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la
Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría
General de la República.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. Las disposiciones de la
presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las
gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la
función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General
de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley
haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán
efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones
escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos.
Para efectos de esta ley se
entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán
la forma de decretos supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden
escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por
orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos
de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas
de poder de decisión.
Constituyen, también, actos
administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o
conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos
administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto
por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad
correspondiente.
Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de
oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento
administrativo estará sometido a los principios de escrituración,
gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.
Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento
administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se
expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su
naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y
constancia.
Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento
administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la
Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo
disposición legal en contrario.
Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido
al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios
de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por
propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en
su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el
expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y
debida decisión.
En el despacho de los
expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se
guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza,
salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada
en contrario, de la que quede constancia.
Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto
decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual
exprese su voluntad.
Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La
Administración debe responder a la máxima economía de medios con
eficacia, evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto
todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo,
siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que
deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la
comunicación cursada el plazo establecido al efecto.
Las cuestiones incidentales que
se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad
de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la
Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.
Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán,
en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio.
Los interesados podrán, en todo
momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan
paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites
que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.
Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la
exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo
caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en
defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano
instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a
los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el
procedimiento.
Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe
actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en
la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.
Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los
funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las
circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en
el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá
lo procedente.
Son motivos de abstención los
siguientes:
1. Tener interés personal en el
asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de
aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión
litigiosa pendiente con algún interesado.
2. Tener parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo,
con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o
sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales
o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir
despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la
representación o el mandato.
3. Tener amistad íntima o
enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.
4. Haber tenido intervención
como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
5. Tener relación de servicio
con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o
haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de
cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
La actuación de autoridades y
los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de
abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en
que hayan intervenido.
La no abstención en los casos
en que proceda dará lugar a responsabilidad.
En los casos previstos en los
incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados
en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
La inhabilitación se planteará
ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se
expresará la causa o causas en que se funda.
Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento
debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades
que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá
subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con
ello no se afectaren intereses de terceros.
Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración
estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos
y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Requerido un órgano de la
Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia,
enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según
el ordenamiento jurídico, informando de ello al intere-sado.
En los casos de prescripción,
renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo
es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de
reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del
recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que
establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero
trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de
continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un
recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por
sí misma el acto de reemplazo.
Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El
procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera
que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las
excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los
actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y
los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.
Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus
relaciones con la Administración, tienen derecho a:
a) Conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los
documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales,
salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados
a los autos, a su costa;
b) Identificar a las autoridades
y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos;
c) Eximirse de presentar
documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en
poder de la Administración;
d) Acceder a los actos
administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;
e) Ser tratados con respeto y
deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles
el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los
actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados
habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y
sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales
o profesionales;
f) Formular alegaciones y
aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite
de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente
al redactar la propuesta de resolución;
g) Exigir las responsabilidades
de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente;
h) Obtener información acerca
de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar, e
i) Cualesquiera otros que les
reconozcan la Constitución y las leyes.
CAPITULO
II
El
Procedimiento Administrativo
Párrafo
1º
Normas básicas
Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una
sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la
Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal.
El procedimiento administrativo
consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.
Todo el procedimiento
administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico,
en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados,
por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y
hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se
incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano
administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos
y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión
de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
Además, deberá llevarse un
registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso
permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas
en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su
presentación, ocurrencia o envío.
Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El
procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y
medios electrónicos.
Los órganos de la Administración
procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al
procedimiento regulado por las leyes.
Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar
ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la
ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el
ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación
esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión
de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o
intereses de que se trate.
Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el
procedimiento administrativo:
1. Quienes lo promuevan como
titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
2. Los que, sin haber iniciado
el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte.
3. Aquéllos cuyos intereses,
individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y
se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
defini-tiva.
Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio
de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades
necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación
expresa en contrario.
El poder deberá constar en
escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá
siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se
trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.
Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos
y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de la Administración en la tramitación de los
asuntos, así como los interesados en los mismos.
Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda
resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá
hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24
horas siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite
deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas
contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.
Los informes, dictámenes u
otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días,
contado desde la petición de la diligencia.
Las decisiones definitivas deberán
expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición
del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de
resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará
origen a responsabilidad administrativa.
Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento
administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días
hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los
domingos y los festivos.
Los plazos se computarán desde
el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que
se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del
silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere
equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo
sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo
disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los
interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de
la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no
se perjudican derechos de tercero.
Tanto la petición de los
interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse,
en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.
En ningún caso podrá ser
objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento
administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la
fecha en que se emita la decisión final.
Párrafo
2º
Iniciación
del procedimiento
Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de
oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de
oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a
petición de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de
iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información
previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el
procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que
se formule deberá contener:
a) Nombre y apellidos del
interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación
del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las
notificaciones.
b) Hechos, razones y peticiones
en que consiste la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o
acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier
medio habilitado.
e) Órgano administrativo al que
se dirige.
Cuando las pretensiones
correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y
fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en
una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los
procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes,
comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de
la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que
acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la
que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
La Administración deberá
establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos
que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los
formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las
dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar
los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los
datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en
cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación
no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los
exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la
falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si
así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados
a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del
solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla.
De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el
órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte,
las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia
de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.
Sin embargo, antes de la
iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de
oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas
correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual
podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, las medidas a que
se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
No se podrán adoptar medidas
provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación
a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por
las leyes.
Las medidas provisionales podrán
ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes
o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, las medidas de que
trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El
órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera
que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación
a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, o su desacumulación.
Contra esta resolución no
procederá recurso alguno.
Párrafo
3º
Instrucción
del procedimiento
Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son
aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.
Se realizarán de oficio por el
órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los
interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención,
o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un
procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible
en derecho, apreciándose en conciencia.
Cuando a la Administración no
le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de
un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni
inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinentes.
El instructor del procedimiento
sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando
sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución
motivada.
Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará
a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las
actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido
admitidas.
En la notificación se consignará
el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la
advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para
que le asistan.
Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del
procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las
disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose
el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de
requerirlos.
Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en
contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
Si el informe debiera ser
emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el
procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus
competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se
hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda
la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo
requiera, podrá ordenar un período de información pública.
Para tales efectos, se anunciará
en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que
cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo
que se indique.
El anuncio señalará el lugar
de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en
ningún caso podrá ser inferior a diez días.
La falta de actuación en este
trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos
procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La actuación en el trámite de
información pública no otorga, por sí misma, la condición de
interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta
razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas
observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Párrafo
4º
Finalización
del procedimiento
Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al
procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de
abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal
renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
También producirá la terminación
del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas
sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo
caso.
Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que
ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los
interesados.
Cuando en la elaboración de la
resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en
conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince
días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en
su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente
decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados
a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las
peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la
Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad
o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá
resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de
derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente
carentes de fundamento.
La aceptación de informes o
dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen
al texto de la misma.
Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo
interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se
hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la
renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado
se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento
iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las
diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono
de ese procedimiento.
Transcurrido el plazo señalado
precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades
necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará
abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al
interesado.
El abandono no producirá por sí
solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración.
En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de
prescripción.
Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no
declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés
general o fuera conveniente continuarla para su definición y
esclarecimiento.
CAPITULO
III
Publicidad
y ejecutividad de los actos administrativos
Párrafo
1º
Notificación
Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos
individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su
texto íntegro.
Las notificaciones deberán
practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que
ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.
No obstante lo anterior, los
actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere
ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por
escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el
interesado hubiere designado en su primera presentación o con
posterioridad.
Las notificaciones por carta
certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente
a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones podrán,
también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano
correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que
se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal
hecho.
Asimismo, las notificaciones
podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el
interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida
recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que
se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se
entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien
afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con
posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin
haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
Párrafo
2º
Publicación
Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el
Diario Oficial los siguientes actos administrativos:
a) Los que contengan normas de
general aplicación o que miren al interés general;
b) Los que interesen a un número
indeterminado de personas;
c) Los que afectaren a personas
cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo
45;
d) Los que ordenare publicar el
Presidente de la República; y
e) Los actos respecto de los
cuales la ley ordenare especialmente este trámite.
Tratándose de los actos a que
se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º
ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.
Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario
Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando
desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se
establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en
vigencia.
Párrafo
3º
Ejecución
Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará
ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite
derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la
resolución que le sirva de fundamento jurídico.
El órgano que ordene un acto de
ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al
particular interesado la resolución que autorice la actuación
administrativa.
Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública
sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones
producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según
sean de contenido individual o general.
Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán
efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para
los interesados y no lesionen derechos de terceros.
CAPITULO
IV
Revisión
de los actos administrativos
Párrafo
1º
Principios
generales
Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de
oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho,
previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto
administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no
afectará las disposiciones que sean independientes de la parte
invalidada.
El acto invalidatorio será
siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve
y sumario.
Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante
la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión
ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o
no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se
interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá
a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o,
en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el
transcurso del plazo.
Si respecto de un acto
administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la
Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste
interponga sobre la misma pretensión.
Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los
interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición
de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto
consideren procedente en defensa de sus intereses.
Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se
corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los
vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.
Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los
recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a
resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender
la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño
irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en
caso de acogerse el recurso.
Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones
que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados
en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico
en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día
siguiente si fuere inhábil.
Párrafo
2º
De los
recursos de reposición y jerárquico
Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá
dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto
que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.
Rechazada total o parcialmente
una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si
junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca reposición,
el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico
de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días
siguientes a su notificación.
No procederá recurso jerárquico
contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de
Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos
descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía
administrativa.
La autoridad llamada a
pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores
tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido recurso jerárquico,
la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano
recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio,
escrito o electrónico.
La resolución que acoja el
recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
Párrafo
3º
Del
recurso extraordinario de revisión
Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá
interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo
hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias.
a) Que la resolución se hubiere
dictado sin el debido emplazamiento;
b) Que, al dictarlo, se hubiere
incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante
para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial
para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no
haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel
momento;
c) Que por sentencia
ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y
d) Que en la resolución hayan
influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo
anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el intere-sado.
El plazo para interponer el
recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél
en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b).
Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la
sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya
revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día
siguiente al de la notificación de ésta.
Párrafo
4º
De la
revisión de oficio de la Administración
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser
revocados por el órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en
los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos
declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya
determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la
regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.
Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la
autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término
a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar
los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de
referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente
materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto
administrativo.
CAPITULO
V
Disposiciones
Finales
Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés
público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del
interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de
urgencia.
En tales circunstancias, los
plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la
mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno en
contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de
urgencia al procedimiento.
Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para
resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin
que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá
denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía
resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud.
Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de
su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del
plazo de 24 horas.
Si la autoridad que debía
resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados
desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se
entenderá aceptada.
En los casos del inciso
precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud
no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será
expedido sin más trámite.
Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una
solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el
patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la
Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre
impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite
por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el
numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.
En los casos del inciso
precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud
no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin
más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido
empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.
Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos
administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los
artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que
culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la
fecha de la certificación respectiva.
Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que
en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también
la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del
Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los
procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes
municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los
permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de
construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
Para el adecuado cumplimiento de
esta obligación, el Presidente de la República podrá fijar o modificar
plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen
los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o
procedimientos distintos a los establecidos por la ley.
Artículo 68. Facúltase al Presidente de la República para que en
el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través
del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de
la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria
expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de
la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de
tramitación.
Artículo 69. Facúltase al Presidente de la República para que en
el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a
calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto
ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y
reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de
tramitación podrá exceder de noventa días.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo
82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2003.-
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco
Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Egaña Baraona,
Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal
Constitucional
Proyecto
de ley que fija las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
Administración del Estado
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en
el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 33 y
63 de dicho proyecto, y por sentencia de 13 de mayo de 2003, los declaró
constitucionales.
Santiago, mayo 14 de 2003.-
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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