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Sentencias Arbitrales
sobre nombres de dominio http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos |
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Conflicto
por Asignación de Nombre de Dominio
<ebiobio.cl> OF02453
- Rol 044-02
Las partes de este proceso son: 1.1. Primer Solicitante: «don Julio Esteban Ovalle Schulz», R.U.T. 13.106.182-K, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 740-A, comuna de San Pedro de la Paz, Concepción, en adelante también denominado el «Primer Solicitante». 1.2.
Segundo Solicitante: «Pesquera Bio Bio S.A.», en adelante también
denominado el «Segundo Solicitante», representado por su abogado don
Luis Fernando Ureta Icaza, todos domiciliados en Av. Andrés Bello 2711,
Piso 19, Las Condes, Santiago.
2.
EL NOMBRE DE DOMINIO El proceso tiene por objeto resolver el conflicto originado por la asignación del nombre de dominio <ebiobio.cl>, en adelante también singularizado como el nombre de dominio o SLD «en disputa», «disputado» o «litigioso», solicitado tanto por el Primer Solicitante como por el Segundo Solicitante.
3.
ÍTER PROCESAL Con fecha 10 de julio de 2002, don Julio Esteban Ovalle Schulz solicitó la inscripción del nombre de dominio <ebiobio.cl>, en adelante, la «Primera Solicitud». Posteriormente, y conforme a lo dispuesto en el art. 10, párrafo 1º, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, de NIC Chile, en adelante la «RNCh», Pesquera Bio Bio S.A. solicitó también la inscripción del mismo nombre de dominio <ebiobio.cl> con fecha 18 de julio de 2002, en adelante, la «Segunda Solicitud». Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 12 de la RNCh, y apartados 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el «Anexo», contenido en la RNCh, y mediante oficio OF02453, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente conflicto sobre asignación del nombre de dominio impugnado, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente copia completa en papel de todos los antecedentes. Con fecha 23 de diciembre de 2002, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose como sede para su funcionamiento el siguiente: Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Adicionalmente, con igual fecha, se citó a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, para el día 21 de enero de 2002, a las 19.30 horas, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó agregar a los autos el oficio recibido de NIC Chile y notificar al señor Director de NIC Chile y a las partes por carta certificada y por correo electrónico a las direcciones informadas por éstas a NIC Chile, asignándole al proceso el Rol Nº 044-02. Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha. Con fecha 21 de enero de
2002 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la
sola asistencia del representante de Segundo Solicitante Pesquera Bio
Bio S.A., en presencia de este árbitro, con la asistencia del egresado
de Derecho don Con fecha 25 de enero de 2003 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico con igual fecha. En el Artículo Primero de la referida resolución, literal A.), se dispuso que en caso que las partes presenten un avenimiento destinado a poner término al presente litigio, hasta el día 14 de febrero de 2003, de ser aprobado, se dictaría sentencia definitiva resolviendo la asignación del nombre de dominio en disputa. En el literal B.) se indicó el monto de los honorarios arbitrales de cargo del Segundo Solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del apartado 8 del Anexo, y se dispuso que toda resolución dictada en este proceso produciría efectos desde que sea notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico. Las demás reglas de
procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente
las siguientes: - “Artículo Segundo: Sólo en caso que el segundo solicitante cumpla oportunamente con la consignación indicada en el apartado B) del artículo Primero de esta resolución, este tribunal dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que el primer solicitante presente, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. - “En dicha presentación, el primer solicitante deberá además cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad, y en caso de comparecer a través de un representante, se deberá además acreditar la personería del compareciente; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante. - “En caso que el primer solicitante no cumpla íntegra y oportunamente con todo lo indicado en este artículo Segundo, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual será asignado al segundo solicitante. Sin perjuicio de ello, se seguirán considerando hábiles tanto el domicilio postal como la(s) direccion(es) de correo electrónico del primer solicitante, singularizados en la primera resolución de autos. - “Artículo Tercero: Sólo en caso que el primer solicitante cumpla con lo dispuesto en el artículo Segundo precedente de esta resolución, el tribunal dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que el segundo solicitante presente por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa, debiendo acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión, todo ello bajo apercibimiento de tener a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del dominio en disputa, el cual será asignado al primer solicitante. - “En caso que el segundo solicitante cumpla oportunamente con lo anterior, el tribunal fijará un plazo común no superior a seis días para que las partes realicen observaciones a las presentaciones y/o pruebas contrarias, sin que puedan acompañar nuevos documentos. Vencido dicho plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia.” En la referida resolución se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes. Asimismo, se dispuso que cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por el tribunal, quien podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para las partes desde la fecha de su notificación. Con fecha 13 de febrero de 2003, Pesquera Bio Bio S.A. cumplió con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 25 de enero de 2003, consignando oportunamente los honorarios arbitrales. Con fecha 29 de marzo de 2003 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que el segundo solicitante cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; Y visto además lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución de fecha 25 de enero de 2003 que contiene las normas de procedimiento; SE RESUELVE: El Primer Solicitante tendrá plazo hasta el día 8 de abril de 2003, para presentar, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa.- En dicha presentación, el primer solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad, y en caso de comparecer a través de un representante, se deberá además acreditar la personería del compareciente; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante.- En caso que el primer solicitante no cumpla íntegra y oportunamente con todo lo indicado precedentemente, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual será asignado al segundo solicitante.» Con fecha 4 de abril de 2003, el Primer Solicitante don Julio Esteban Ovalle Schulz solicitó una prórroga de plazo antes indicado, a lo cual el tribunal accedió, prorrogando la fecha indicada hasta el día 11 de abril de 2003. Con fecha 8 de abril de 2003, don Julio Esteban Ovalle Schulz presentó por correo electrónico un documento dando cumplimiento a la referida resolución de fecha 29 de marzo de 2003, en adelante el «Escrito Principal del Primer Solicitante». Con fecha 12 de abril de 2003 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «A la presentación efectuada por el primer solicitante, recibida en impreso con fecha 10 de abril de 2003: Téngase por cumplido lo ordenado y por acompañada copia de cédula de identidad. Remítase por esta misma vía a la contraparte copia de la presentación en que recae esta resolución. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que el Primer Solicitante cumplió oportunamente con lo ordenado en las resoluciones de fechas 29 de marzo de 2003 y 4 de abril de 2003, y visto además lo dispuesto en el artículo tercero de la resolución de fecha 25 de enero de 2003 que contiene las normas de tramitación; SE RESUELVE: El Segundo Solicitante, Pesquera Bio Bio S.A., tendrá plazo hasta el día 28 de abril de 2003, para presentar, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales tendría derechos o intereses legítimos para ser asignatario del nombre de dominio en disputa, debiendo acompañar a dicha presentación todas las pruebas en que funda su pretensión, todo ello bajo apercibimiento de tener a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa.- Dicha parte deberá además dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la resolución de fecha 25 de enero de 2003, que contiene las normas de tramitación.» Con fecha 28 de abril de 2003, Pesquera Bio Bio S.A. presentó un escrito dando cumplimiento a la referida resolución de fecha 12 de abril de 2003, en adelante el «Escrito Principal del Segundo Solicitante». Con fecha 21 de mayo de 2003 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «Proveyendo la presentación efectuada por el Segundo Solicitante con fecha 28 de abril de 2003: A LO PRINCIPAL: Por presentada la demanda, se resolverá en definitiva. AL OTROSI: Por acompañados los documentos, pudiendo ejercerse la facultad de impugnación dentro del término del traslado que se confiere a continuación.- Por esta misma vía, dése copia digitalizada de dicha presentación al Primer Solicitante, sin perjuicio de su facultad de solicitar al tribunal copia impresa de la misma y de los documentos acompañados.- VISTOS: El mérito de autos y lo dispuesto en la resolución de fecha 25 de enero de 2003, que contiene las normas de tramitación: SE RESUELVE: Ambas partes tendrán plazo hasta el día 29 de mayo de 2003, para realizar observaciones a las presentaciones y/o pruebas contrarias, sin que puedan acompañar nuevos documentos. Vencido dicho plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia.- Ambas partes deberán además dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la resolución de fecha 25 de enero de 2003, que contiene las normas de tramitación.» Con fecha 29 de mayo de 2003, el Primer Solicitante don Julio Esteban Ovalle Schulz presentó un escrito replicando la presentación contraria, sin acompañar nuevas pruebas, presentación en adelante denominada la «Réplica del Primer Solicitante». Finalmente, con fecha 14 de junio de 2003 se citó a las partes a oír sentencia, mediante la siguiente resolución que les fue notificada por vía electrónica con igual fecha: «Proveyendo la presentación electrónica efectuada por el primer solicitante con fecha 30 de mayo de 2003: Téngase presente. Por esta misma vía, dese copia digitalizada de dicha presentación al segundo solicitante.- Autos para fallo.»
4.
ANTECEDENTES DE HECHO
El Primer Solicitante don Julio Esteban Ovalle Schulz es una persona natural, cédula nacional de identidad, 13.106.182-K, domiciliada en calle Pedro Aguirre Cerda 740-A de la comuna de San Pedro de la Paz, provincia de Concepción. El Primer Solicitante utiliza el nombre de dominio en disputa como sitio web para un diario electrónico vinculado a la octava región de nuestro país. En efecto, después de haber visitado este tribunal el sitio <http://www.ebiobio.cl>, pudo constatarse que consiste en un sitio en actual funcionamiento, que cuenta con información de diversa índole, principalmente información periodística relativa a las zonas de Concepción, Ñuble, Bío Bío y Arauco. Las opciones para buscar noticias permiten filtros por grupos de noticias, tales como Deportes, Economía, Educación, Espectáculos, Universidad, Gobierno, Policía, Política, Salud, Cultura. El referido sitio cuenta también con una sección denominada «Galerías de Fotos». Además, dicho sitio cuenta con diversa información de apoyo, la cual consiste en información del tiempo, santoral, índices de divisas, venta de productos, información postal, entre otros. Por otro lado, el acceso a información se obtiene mediante un sistema de suscripción pagada. Figuran los datos (dirección postal, teléfono, email) de las personas responsables y colaboradores de este periódico electrónico, en donde el Primer Solicitante, don Julio Ovalle Schulz, figura como Editor General. Finalmente, al pie de la home page se indica textualmente: «Fundado el 23 de mayo de 1998». El Primer Solicitante es además titular del nombre de dominio <enciclopediabiobio.cl>, cuya primera inscripción data del 28 de abril de 2000.
El Segundo Solicitante Pesquera Bio Bio S.A. es una sociedad anónima del giro de su denominación. Dicha firma es titular
de la marca BIO BIO,
inscrita en el Departamento de Propiedad Industrial bajo el Nº 439.934,
para distinguir aceite de pescado (etiqueta
consistente en palabra biobio en letras mayúsculas blancas en
paralelogramo gránate, sobre este franja curva granate - verde
esmeralda que encierra imagen estiliza da de pescado), clase 29,
registro solicitado con fecha 8 de abril de 1994. También es titular de
la marca BIO BIO, registro Nº 443.885, para distinguir harina
de pescado, con exclusión de variedades de vegetales (etiqueta
consistente en palabra biobio en letras mayúsculas blancas en
paralelogramo gránate, sobre este franja curva granate - verde
esmeralda que encierra imagen estilizada de pescado), clase 31, registro
solicitado con fecha 9 de abril de 1994. El
Segundo Solicitante utiliza efectivamente dicha marca BIO BIO en el
rubro de productos alimenticios, según consta del material publicitario
y folletería acompañado a los autos por dicha parte y no objetado. Por
otro lado, el Segundo Solicitante es además titular de los nombres de
dominio <biobiopesquera.cl>, de fecha 14 de diciembre de 2000, y
<pesquerabiobio.cl>, de fecha 7 de agosto de 2002.
5.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
El Primer Solicitante básicamente afirma lo siguiente: - Que conforme a su profesión de periodista, creó en 1998 un sitio en Internet que recoge toda la información concerniente a la Región del Bío Bío, y que, por su utilidad, decidió llamar ENCICLOPEDIABIOBIO; - Que para identificar al sitio, en el año 2000 decidió registrar en NIC Chile el dominio <www.enciclopediabiobio.cl>; - Que durante el año 2001, ENCICLOPEDIABIOBIO.CL pasó a ser un diario electrónico regional, y fue necesario crear micrófonos, logos de identificación para los periodistas, y correos electrónicos con nombre y apellidos. Sin embargo, dicha labor se vio interrumpida por la gran cantidad de caracteres que posee el dominio <enciclopediabiobio.cl>, y que no permitía estampar el dominio sin ser truncado. Además, los correos electrónicos no eran admitidos en diversos formularios de registros, simplemente porque son demasiado extensos; - Que para solucionar dicho inconveniente, se decidió crear un nuevo nombre de dominio que representara a ENCICLOPEDIABIOBIO.CL, pero que fuera sustancialmente más breve. Para ello, se creó <ebiobio.cl>, nombre formado por la inicial “E” de ENCICLOPEDIA, manteniéndose la palabra “BIOBIO”. Vale decir, el nombre de dominio <ebiobio.cl> fue creado en base a <enciclopediabiobio.cl>, y que su objetivo es única y exclusivamente acortar el dominio anterior; - Que al momento del registro del nombre de dominio <ebiobio.cl> no existía solicitud alguna de dicho nombre, de lo contrario dicha parte no lo habría registrado.
El Segundo Solicitante básicamente afirma lo siguiente: - Que es titular de dos registros marcarios en Chile, para su marca “BIO BIO”: Registro marcario Nº 439.934, “BIO BIO“, para distinguir “aceite de pescado. Etiqueta consistente en palabra biobio en letras mayúsculas blancas en paralelogramo gránate, sobre este franja curva granate - verde esmeralda que encierra imagen estiliza da de pescado”, clase 29, registro solicitado con fecha 8 de abril de 1994; y Registro marcario Nº 443.885, “BIO BIO“, para distinguir “harina de pescado, con exclusión de variedades de vegetales. etiqueta consistente en palabra biobio en letras mayúsculas blancas en paralelogramo gránate, sobre este franja curva granate - verde esmeralda que encierra imagen estilizada de pescado”. clase 31, registro solicitado con fecha 9 de abril de 1994. - Que su mandante ha invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a su marca en nuestro país. Que la marca BIO BIO es una marca CREADA, DESARROLLADA y PUBLICITADA por dicha parte, a la cual le ha dado fama y notoriedad. Que, en consecuencia, el mejor derecho sobre el dominio “ebiobio.cl” corresponde a dicha parte, con el mérito de la titularidad para la marca “BIO BIO” antes referida. - Que ha registrado los siguientes nombres de dominio: <biobiopesquera.cl>, creado con fecha 14 de diciembre de 2000; <pesquerabiobio.cl>, creado con fecha 7 de agosto de 2002; y <mbiobio.cl>, creado con fecha 21 de agosto de 2001. - Que el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y/o servicios que se transan en el mercado “virtual” de la red Internet. Por su parte, el objetivo final de un nombre o razón social es precisamente el mismo, esto es, la distinción por medio de un signo, del origen de los bienes y/o servicios que se transan en el mercado “real”. - Que si el nombre de dominio “ebiobio.cl” se le adjudicara a Julio Esteban Ovalle Schulz, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar al sitio de “ebiobio.cl”, se encontrarán con información de otro tipo, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para dicha parte y produciría confusión en los usuarios de Internet. - Que el concepto de nombre de dominio lleva implícita la idea de poder identificar a cada usuario en Internet, de forma tal que quien se identifique como Coca Cola, Nike y/o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa. De lo contrario, el concepto de la red mundial Internet carecería de sentido y se transformaría en una red confusa y caótica. En este sentido, cabe señalar que en el derecho comparado, y por cierto en los últimos años también en nuestro país, se ha efectuado una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y las marcas comerciales. En razón de lo anterior la relación entre nombres de dominio y marcas comerciales es estrecha, y por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio.
En descargo a la presentación antes reseñada, el Primer Solicitante básicamente afirma lo siguiente: - Que respeta plenamente los argumentos del demandante, pero que bajo ningún punto el fin de su solicitud es aprovechar la fama y prestigio de dicha empresa, pues de lo contrario el registro de dominio no respondería a <ebiobio.cl> sino a <pbiobio.cl>, este último dominio, actualmente disponible; - Que no considera lesivo para el Segundo Solicitante que tal dominio no le sea asignado, pues no tiene vinculación directa con el nombre de la empresa, ni tampoco con su marca; - Que existen en Internet una serie de dominios con el mismo formato, asignado a otras empresas y que, incluso, el dominio <biobio.cl> no está registrado por la empresa en cuestión; - Que el dominio disputado representa mucho más al dominio <enciclopediabiobio.cl>, por su similitud en la formación del mismo;
El Segundo Solicitante no hizo uso de su facultad para formular descargos en contra de la Presentación Principal del Primer Solicitante.
6.
DEBATE Y CONCLUSIONES
6.1.1. Introducción
y normativa general El presente proceso está
sometido a las reglas de los árbitros arbitradores, conforme a lo
dispuesto en el art. 7 de la RNCh, el
cual dispone que «Los árbitros tendrán el carácter de
‘arbitrador’, y en contra de sus resoluciones no procederá recurso
alguno». Con arreglo a ello, deben tenerse presente las disposiciones
pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código
Orgánico de Tribunales. En tal sentido, dispone el artículo 640 Nº 4
del Código de Procedimiento Civil que la sentencia del arbitrador
contendrá «las razones de prudencia o de equidad que sirven de
fundamento a la sentencia», disposición cuyo sentido es reiterado por
los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de
Tribunales. En relación a la
procedencia del presente arbitraje, al ámbito de competencia y a su carácter
vinculante para las partes, el art. 6 de la RNCh señala que «Por el
hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el
Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente,
suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas
contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie»;
mientras que el párrafo tercero del art. 12 de la RNCh señala que «Por
el solo hecho de presentar su solicitud, todos los solicitantes se
obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución
de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio,
a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo
determine el árbitro». Dentro de las normas
especiales aplicables a la especie contenidas en la RNCh debe citarse
aquella contenida en el art. 12, párrafo 1º, conforme al cual «Si al
cabo del período de 30 días corridos a contar de la publicación de la
primera solicitud para un nombre de dominio dado, se encontraran en trámite
dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio,
se iniciará el proceso de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento
de Mediación y Arbitraje, contenido en el anexo 1 de esta reglamentación». En relación a los
requisitos o exigencias normativas substantivas establecidas para las
solicitudes de inscripción de nombres de dominio, dispone el párrafo
primero del art. 14 de la RNCh que «Será de responsabilidad exclusiva
del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes
sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de
la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por
terceros». Por otro lado, previo a desarrollar los fundamentos que sustentan este fallo, resulta necesario precisar cuál es la posición procesal que ocupan las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio y la situación jurídica en que éstas se hallan con respecto a un nombre de dominio en conflicto, conforme al sistema de la RNCh. Al respecto, conforme se explica en los apartados siguientes, este sentenciador es de opinión que todas las partes del conflicto se hallan en la misma situación jurídica con respecto al nombre de dominio en conflicto, lo cual explica el esquema procedimental seguido en autos y la forma como se aborda este fallo.
En primer término, conviene dejar establecida la postura de este sentenciador respecto de un aforismo utilizado ampliamente en estas materias denominado first come first served, conforme al cual la asignación de nombres de dominio corresponde a quien los solicita en primer lugar. En nuestro medio dicho principio se ha interpretado generalmente en el sentido que todo nombre de dominio secundario ha de ser asignado, por regla general, a aquella persona que cuente con la calidad de primer solicitante, salvo que se configure algún supuesto de excepción que permita romper la regla enunciada. Como se advierte, de acuerdo a este último esquema, el primer solicitante está en una posición de ventaja inicial respecto de los solicitantes posteriores sobre el mismo SLD, ventaja que sólo cede si se demuestra que el primer solicitante ha actuado de mala fe, o si los interesados posteriores acreditan lo que ha venido en denominarse —con mayor o menor acierto— «mejor derecho» sobre el nombre de dominio disputado[1]. El principio en cuestión se explica en los sistemas de TLDs en donde la asignación de un nombre de un dominio secundario es coetánea con su solicitud, y por tanto corresponde más bien a una denominación para explicar en forma breve cómo funcionan técnicamente tales sistemas, pero de allí a concluir que se trata de un principio preponderante destinado a resolver conflictos jurídicos entre solicitantes litigantes hay un trecho que no resulta justificado. Por lo mismo, en el sistema que rige la asignación de nombres de dominio del ccTLD <.cl>, en donde se da cabida a más de una solicitud sobre un mismo SLD cuya asignación definitiva queda suspendida, la verdadera aplicabilidad de este principio debe entonces ser definida con arreglo al conjunto de normas que conforman dicho sistema. En este sentido, cabe señalar que la aplicación general o preferente del citado aforismo no se encuentra consagrada de manera expresa en la RNCh y sólo se alude a él de manera tangencial a propósito del supuesto de inasistencia de todas las partes a la primera audiencia citada por el árbitro, disponiendo que en tal caso «el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante» (art. 8, párrafo 4º, del Anexo). En opinión de este sentenciador no puede desconocerse, por tanto, que el aforismo en análisis ha sido recogido en la norma citada, y su reconocimiento como principio jurídico guarda armonía con los aforismos romanos «prior in tempore, potior in iure» o «prior in tempore, prior in re». Con todo, es menester determinar la verdadera preeminencia de dicho principio dentro de un orden de prelación o jerárquico, vale decir, si efectivamente se trata de un principio «rector» a partir del cual el sentenciador ha de construir el razonamiento que conduce a la sentencia, o si por el contrario se trata de una solución a aplicar en defecto o ausencia de otras normas o principios jurídicos que permitan solucionar una controversia de esta naturaleza. En cualquier caso, es menester decidir además bajo qué condiciones es dable aplicar dicho principio. Un primera respuesta se halla en la norma contenida en el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh, conforme al cual «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros». Dicha norma resulta fundamental para resolver la interrogante planteada, puesto que no distingue entre solicitante originario y ulterior, sino que la responsabilidad allí consagrada —una suerte de obligación negativa— afecta a todos y cada uno de los cosolicitantes, sin excepción; luego, estando todas las partes sometidas a la misma obligación de no afectar las normas, principios y derechos referidos, entonces resulta forzoso concluir que ninguna de ellas está en situación de ventaja con respecto al SLD disputado, en desmedro de los demás solicitantes, sino que todas ellas deben cumplir, sin excepciones ni morigeraciones de ninguna especie, con lo dispuesto en la citada norma. Por lo mismo, en el contexto de un litigio por asignación, cualesquiera de las partes en conflicto puede sostener y acreditar que el o los restantes solicitantes no han cumplido con lo dispuesto en la norma en análisis, facultad que no está reservada ni para los solicitantes posteriores ni para el primero. De lo expuesto se concluye que el referido aforismo first come first seved no puede aplicarse como principio «preponderante» para resolver un conflicto sobre asignación de nombre de dominio del ccTLD <.cl>, sino que previamente han de analizarse los hechos involucrados a la luz de otras normas o principios jurídicos que presupongan una equivalencia o paridad de condiciones entre todas las solicitudes en conflicto. Sólo en el supuesto de que ninguna de tales normas o principios permitan solucionar la controversia, y que como consecuencia de ello todas la solicitudes en conflicto se mantengan en igualdad de condiciones, entonces resultará legítimo solucionar la controversia conforme al citado aforismo, lo cual equivale a asignarle el carácter de solución de ultima ratio. Las conclusiones precedentes resultan concordantes con una interpretación sistemática o analógica sustentada en la norma contenida en el citado art. 8, párrafo 4º, del Anexo. En efecto, como se ha dicho, la citada norma es la única que alude al principio first come first seved, y lo hace de manera tangencial cuando dispone que para el caso en que ninguna de las partes en conflicto comparezca a la audiencia de conciliación, «el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante». Lo anterior significa que el sistema de la RNCh recurre al principio en cuestión únicamente cuando no queda otra vía de solución que permita optar por uno u otro sujeto procesal, y sólo en tal supuesto se privilegia al primer solicitante. Por lo tanto, la aplicación de este principio sólo resultará armónica y consecuente en tanto exista una situación análoga a la contemplada en la citada norma, esto es, únicamente cuando las partes en conflicto se hallan en una situación jurídica equivalente respecto del mismo nombre de dominio. Tales conclusiones también guardan armonía con el principio de imparcialidad de la administración de justicia, el cual se vería afectado si se sigue la tesis de la aplicación preferente del aforismo analizado, puesto que ello equivaldría a ejercer jurisdicción en base a una premisa discriminatoria, en donde el juez se vería con el pie forzado a resolver sobre la base de un juicio ex ante y abstracto. Con arreglo a todo lo expuesto, mal podría concluirse que el sistema de la RNCh establece un esquema prejuiciado a favor de los primeros solicitantes, cuando es la propia reglamentación la que ha establecido un periodo especial para que intervengan otras solicitudes sobre el mismo nombre de dominio, todo ello en base a un esquema de asignación posterior y no coetánea con la primera solicitud, a diferencia de otros sistemas comparados.
Descartada, pues, la preeminencia del citado principio first come first seved en la resolución de un conflicto sobre asignación de nombre de dominio del TLD <.cl>, sólo queda por resolver cuáles son aquellas otras normas o principios jurídicos conforme a las cuales debe decidirse dicha controversia. Al respecto, y conforme a lo expuesto supra 6.1.1., deben complementarse adecuadamente las disposiciones expresas contenidas en la RNCh con los principios de prudencia y equidad. En consecuencia, habiendo texto expreso que establece condiciones o requisitos de registrabilidad de un nombre de dominio, entonces la aplicación preferente de la citada norma del art. 14, párrafo 1º, de la RNCh resulta ineludible a estos efectos, de manera que en primer término deberá decidirse si alguna de las solicitudes en conflicto contraría normas vigentes sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos válidamente adquiridos por terceros. La apreciación de los hechos involucrados y la toma de decisión a este respecto deberán, además, ser armónicas con los principios de prudencia y equidad. Si
aún así se decide que todas las solicitudes en conflicto se encuentran
excluidas de los alcances de dicha norma, entonces la controversia deberá
resolverse únicamente recurriendo a las razones de prudencia y equidad.
A este respecto es posible estructurar algunos criterios que pueden
servir de guía al sentenciador para resolver a cuál de las partes
deberá asignar el SLD litigioso, criterios que —para mantener una
coherencia metodológica— deben referirse a supuestos diversos o
residuales a los contemplados en la norma del citado art. 14 de la RNCh.
Sin pretender agotar la temática, pueden mencionarse a título ejemplar
el criterio de la identidad,
que implica preferir a aquella parte cuya marca, nombre u otro derecho o
interés pertinente sea idéntico al SLD del dominio litigioso, y si
ninguno de de los derechos de las partes presenta dicha identidad, a
aquella parte cuyo derecho, o el núcleo relevante o evocativo del
mismo, sea idéntico al SLD del dominio litigioso o presente mayor
similitud o vinculación lógica; el criterio cronológico, que
significa privilegiar a la parte cuya marca, nombre u otro derecho o
interés pertinente sea preexistente en términos relevantes, supuesto
que todas las partes en conflicto ostenten derechos o intereses de la
misma naturaleza; el criterio de la notoriedad, que en el mismo supuesto
anterior permite decidir a favor de la parte cuya marca, nombre u otro
derecho pertinente goce de tal fama o nombradía que permita presumir
que mediante la asignación del dominio litigioso a otra parte se
producirá confusión en los usuarios de la Red o dilución de marca, y
si todos los signos distintivos se encuentran en similar posición, debe
preferirse la pretensión de aquella parte cuyo signo distintivo o
derecho pertinente ostente mayor notoriedad comparativa; el criterio del
abuso de derecho, que tendrá incidencia en los casos en que una de las
partes, titular de un derecho pertinente, lo ejerza de manera arbitraria
o abusiva; el criterio de la buena o mala fe, para cuya apreciación
pueden servir de guía los parámetros no taxativos expuestos en el art.
22 de la RNCh[2];
y el criterio del derecho preferente, aplicable en supuestos en los
cuales todas las partes en conflicto detenten derechos o intereses
pertinentes, pero de diversa naturaleza. Como es obvio, la preeminencia
de uno u otro criterio es una cuestión de difícil —o acaso
imposible— solución abstracta y la decisión casuística dependerá
de los principios de prudencia y equidad aplicables[3].
Como consecuencia de lo expuesto en el apartado precedente, corresponde determinar el sentido y alcance de las tres hipótesis contempladas en el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh. a) Solicitud que contraría normas sobre abusos de publicidad: Esta primera hipótesis, dado el tenor del texto, alcanza únicamente a supuestos que contravienen normas expresas del ramo, entendiendo por tales normas positivas de aplicación general. En este sentido, habiendo sido derogada la Ley Nº ley N° 16.643 sobre «Abusos de Publicidad»[4], el texto legal que la sucedió es la actual Ley Nº 19.733, sobre «Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo», cuya normativa entrega pocas luces para dar sentido al supuesto en análisis que nos ocupa, ya que junto con regular la función periodística y de los medios de comunicación social, establece diversas figuras penales. En este sentido, la aplicación de dicha normativa tendía más sentido u operatividad si los hechos analizados se refirieran al contenido de un web, pero la causal de revocación de nombres de dominio en análisis apunta únicamente a la solicitud de inscripción misma, vale decir, al contenido del SLD propiamente tal. Y si bien difícil, no es imposible que mediante el contenido o significado de un SLD se incurra en conductas de abuso de publicidad, las cuales, conforme a lo expuesto, tendrían que constituir delitos propiamente tales contemplados en la citada Ley Nº 19.733. A este respecto, sólo parecen resultar aplicables las figuras típicas contempladas en el art. 29 de la citada Ley, a saber, los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, ello en el entendido que la Internet sea considerada un medio de dicha naturaleza, y supuesto también que la calumnia o injuria esté contenida en el SLD mismo[5]. Podría también sostenerse que las disposiciones contenidas en el Código de Ética Publicitaria del CONAR (Consejo de Autorregulación y Etica Publicitaria) son aplicables en la materia, pues muchas de ellas están destinadas precisamente a sancionar conductas de abusos de publicidad, aunque en opinión de este árbitro la aplicación de dicho Código, al no ser norma de rango legal ni reglamentario y por ende no siendo vinculante erga omnes, resulta discutible para dar sentido y alcance a la causal de revocación en análisis, mas no por ello desechable por otro capítulo, como se indica más abajo. En consecuencia, teniendo el supuesto en análisis una exigencia de carácter normativo, que en opinión de este sentenciador debe entenderse como norma de aplicación general, en definitiva el alcance de la misma queda bastante reducido, aunque no por ello se trata de una hipótesis vacía, puesto que en la práctica más de alguna norma especial destinada a evitar actos concretos de publicidad abusiva podría resultar aplicable, sea en la actualidad[6] o bien a futuro. b) Solicitud
que contraría principios de competencia leal o ética mercantil:
Los supuestos aquí subsumibles no están limitados, como en la hipótesis
precedente, a normas de aplicación general y obligatoria, de manera que
su ámbito de alcance es ciertamente mucho más amplio. A este respecto,
para determinar cuando una solicitud de inscripción de nombre de
dominio atenta contra principios de competencia leal o ética mercantil,
sirven de guía ilustrativa tanto las normas
expresas sobre el particular, dado que las normas consagran o
reflejan principios formativos, como los principios
generales propiamente tales que emanan de la legislación en su
conjunto (por ejemplo, Constitución Política de la República, D.L.
211, Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,
Ley de Protección al Consumidor). Adicionalmente, las normas contenidas
en el antes citado Código de Ética Publicitaria del CONAR son también
aplicables para dar sentido a este supuesto, pues muchas de las normas
contenidas en dicho Código están destinadas precisamente a velar y
proteger principios de sana competencia y de ética publicitaria, como
se señala expresamente en dicho cuerpo normativo, y si bien su ámbito
de aplicación está limitado a los asociados de dicha entidad, los
principios allí consagrados ciertamente la trascienden. c) Solicitud que contraría derechos válidamente adquiridos por terceros: A este respecto, este sentenciador entiende que una solicitud afecta derechos válidamente adquiridos cuando concurren copulativamente dos presupuestos, a saber: (i) que el titular de la solicitud examinada carezca de todo derecho o interés legítimo en relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o contenido en el nombre de dominio disputado; y (ii) que un tercero afectado (litigante de la controversia) sea titular de algún derecho válidamente adquirido en relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o contenido en el nombre de dominio disputado. La concurrencia de tales condiciones copulativas debe verificarse, además, al momento de la solicitud cuestionada, ya que de otro modo no podrían contrariarse derechos adquiridos mediante la solicitud misma.[7] Es menester agregar, además, que la afectación a derechos adquiridos puede verificarse de diversos modos, puesto que la norma en análisis recurre a la expresión «contrariar», la cual, dada su amplitud, comprende cualquier tipo de afectación a un derecho, sea que se trate de una perturbación, afectación o perjuicio, sea en relación al derecho en sí o a su libre ejercicio. En suma, conforme, a lo
dicho puede sostenerse que una solicitud de nombre de dominio contraría
derechos válidamente adquiridos cuando mediante ésta se
perturbe, afecte o perjudique un derecho adquirido de un tercero sobre
un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté
aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio disputado,
siempre que el titular de la solicitud de nombre de dominio carezca de
todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación
o signo distintivo que esté aludido, reproducido o incluido en el
nombre de dominio disputado.
Conforme a los
postulados precedentes asumidos, corresponde primeramente analizar si
las solicitudes en controversia incurren en la previsión dispuesta en
el art. 14 de la RNCh, esto es, si infringen normas sobre abusos de
publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos
válidamente adquiridos, todo ello a la luz de los principios de
prudencia y equidad. En caso de no existir infracción de dicha norma,
el conflicto deberá resolverse únicamente recurriendo a los principios
de prudencia y equidad, según lo expuesto supra
6.1.4.
A
este respecto, siguiendo los lineamientos esbozados supra
6.1.4., cabe concluir que, conforme al mérito de autos, no existen
antecedentes que permitan suponer que mediante alguna de las solicitudes
en disputa se infrinja alguna norma sobre abusos de publicidad o algún
principio de competencia leal o ética mercantil. En
efecto, en primer término, el contenido del SLD del dominio en disputa,
vale decir, la expresión «ebiobio» no es portadora de ningún
significado injurioso o calumnioso, ni tampoco resulta contraria a
ninguna norma especial sobre publicidad abusiva aplicable. Por
otro lado, está acreditado que el Primer Solicitante ejerce el
periodismo y en particular es esa la función que ha asignado al sitio
<http://www.ebiobio.cl>, mientras que el Segundo Solicitante se
dedica a la industria y comercialización de productos alimenticios,
especialmente vinculados con productos del mar. Como
se advierte, los productos y servicios de las partes intervienen en
circuitos totalmente disímiles, no existiendo por tanto competencia
entre ellas, por lo que mal podrían las correspondientes solicitudes
sobre el nombre de dominio en disputa afectar normas o principios
vinculados con la sana y leal competencia entre dichas partes, o con la
ética mercantil.
Adicionalmente,
es menester determinar si mediante alguna de las solicitudes en
conflicto se infringen o no derechos válidamente adquiridos por
terceros, debiendo limitarse el análisis, para estos efectos, únicamente
a los posibles derechos válidamente adquiridos por las partes de autos,
ya que a ellas se limita la controversia. A
este respecto debe tenerse presente lo dicho más arriba en relación a
que una solicitud de nombre de dominio contraría derechos válidamente
adquiridos cuando mediante ésta se perturbe, afecte o perjudique un
derecho adquirido de un tercero sobre un nombre, marca u otra designación
o signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico
o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de
dominio disputado, siempre que el
titular de la solicitud de nombre de dominio carezca de todo derecho o
interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo
distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o
evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio
disputado. Según
se ha mencionado, el Primer
Solicitante es titular del nombre de dominio <enciclopediabiobio.cl>,
cuya primera inscripción data del 28 de abril de 2000, y conforme a su
argumentación, el nombre de dominio disputado <ebiobio.cl> tiene
el mismo significado y que fue ideado para acortar aquél. En este
sentido, puede concluirse que dicha parte detenta un derecho adquirido
sobre el nombre de dominio <enciclopediabiobio.cl>, vale decir,
sobre un nombre o signo
distintivo cuyo núcleo característico o evocativo está aludido o
incluido en el nombre de dominio disputado. Lo
mismo puede concluirse respecto del Segundo Solicitante. En efecto,
dicha parte es titular de la marca BIO BIO, registrada a su nombre en
Chile, para distinguir ciertos productos de las clases 29 y 31, expresión
que además forma parte principal y característica de su nombre social
«Pesquera Bio Bio S.A.». Dicha firma es también titular de los nombres de dominio <biobiopesquera.cl>,
de fecha 14 de diciembre de 2000, y <pesquerabiobio.cl>, de fecha
7 de agosto de 2002. De
lo anterior se concluye entonces que el Segundo Solicitante detenta
derechos adquiridos sobre la marca comercial BIO BIO, sobre los nombres
de dominio <biobiopesquera.cl>
y <pesquerabiobio.cl>, y
sobre el nombre social «Pesquera Bio Bio S.A.».
Todo
lo anterior lleva a concluir que ninguna de las solicitudes en disputa
contraría derechos válidamente adquiridos, puesto que ambas partes son
respectivamente titulares de derechos sobre nombres o signos distintivos
cuyos núcleos característicos o evocativos están reproducidos o
aludidos en el nombre de dominio disputado.
De
conformidad a lo expuesto en los apartados precedentes, ninguna de las
solicitudes en disputa incurre en las previsiones contenidas en el
apartado 14 de la RNCh, vale decir, no infringen normas sobre abusos de
publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil, ni
derechos válidamente adquiridos. En
consecuencia, dado que las solicitudes en conflicto se encuentran
excluidas de los alcances de la referida norma, la controversia deberá
resolverse entonces recurriendo únicamente a las razones de prudencia y
equidad. Por lo tanto, corresponde aquí determinar si existen
antecedentes que permitan concluir si alguna de las partes detenta un
derecho o interés superior que justifique que el nombre de dominio en
disputa le sea asignado de manera exclusiva y excluyente. Un
primer aspecto que conviene analizar es el aquí llamado criterio de la identidad, que implica preferir la pretensión de aquella parte cuya
marca, nombre u otro derecho o interés pertinente sea idéntico al SLD
del dominio litigioso, y si ninguno de los derechos de las partes
presenta dicha identidad, a aquella parte cuyo derecho, o el núcleo
relevante o evocativo del mismo, sea idéntico al SLD del dominio
litigioso o presente mayor similitud o vinculación lógica. En la
especie, ninguno de los nombres sociales, marcas o nombres de dominio
invocados por las partes es idéntico al SLD del dominio litigioso, no
obstante lo cual debe advertirse que, a juicio de este sentenciador,
existe mayor similitud o vinculación lógica respecto del nombre de
dominio disputado <ebiobio.cl>, entre el derecho invocado por el
Primer Solicitante —esto es, el nombre de dominio <enciclopediabiobio.cl>—,
que entre los derechos invocados por el Segundo Solicitante —esto es,
la marca BIO BIO, los nombres de dominio <biobiopesquera.cl> y <pesquerabiobio.cl> y
el nombre social «Pesquera Bio Bio S.A.»—.
En efecto, en el SLD del nombre de dominio disputado, la incorporación
de la partícula «e» que precede a la expresión «biobio» tiene
sentido conforme a la argumentación del Primer Solicitante, vale
decir, que corresponde a una abreviación o sigla de la palabra «enciclopedia»,
lo que es ratificado por el hecho que dicha parte es titular desde el año
2000 del nombre de dominio <enciclopediabiobio.cl>. Por el
contrario, la referida partícula «e» —que diferencia el SLD del
nombre de dominio disputado con los derechos invocados por el Segundo
Solicitante—, no guarda relación alguna con las marcas, nombres de
dominio o el nombre social en que se funda la pretensión de dicha
parte. A este respecto, en consecuencia, la prudencia y equidad aconsejan dar
preferencia la pretensión del Primer Solicitante. Otro antecedente a confrontar son los elementos cronológicos involucrados.. En este sentido, según se ha destacado supra 4, el nombre de dominio fundante de la pretensión del Primer Solicitante data del año 2000, mientras que las marcas fundantes de la pretensión del Segundo Solicitante datan del año 1994, los nombres de dominio invocados datan del año 2002 y no consta la fecha de constitución del Segundo Solicitante. Sobre este punto cabe concluir que los derechos del Segundo Solicitante son preexistentes. Con todo, no puede desconocerse que el breve lapso de tiempo entre uno y otro derecho —seis años— no resulta relevante o determinante como para preferir la pretensión de una parte es desmedro de la otra, basado en este solo antecedente, máxime si tiene en consideración que conforme al criterio de la identidad es el primer Solicitante quien se ve favorecido. No resulta pertinente considerar el grado de notoriedad de los derechos en los cuales las partes fundan sus derechos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que dicha cuestión no ha sido invocada por las partes y tampoco existen antecedentes en autos para arribar a una conclusión en este sentido. Por otro lado, no existen antecedentes para sostener que alguna de las partes haya actuado de mala fe o que haya abusado de sus derechos sobre las marcas, nombres de dominio o nombre social que sustentan sus pretensiones, al momento de solicitar el nombre de dominio en disputa, aunque, como se ha dicho, resulta más explicable —conforme al mérito de autos— la finalidad de la primera solicitud, a diferencia de la segunda. En fin, si se analizan comparativamente los derechos fundantes de las solicitudes de ambas partes tampoco es posible concluir que unos sean de entidad superior a los otros, ya que todos desempeñan la función de signos distintivos. En
consecuencia, dado que conforme a lo expuesto los
fundamentos de las pretensiones de ambos solicitantes ostentan una
importancia o relevancia equivalente, y atendido el hecho que no existen
antecedentes para preferir una pretensión en desmedro de la otra,
conforme a principios de prudencia y equidad, se concluye entonces que
ambas solicitudes en conflicto
se encuentran en una situación de igualdad relativa de condiciones, por
lo cual corresponde solucionar la controversia en base al principio de
prioridad en el tiempo o first come first seved, debiendo por ello
asignarse el nombre de dominio en disputa a quien lo solicitó en primer
lugar.
El párrafo final del apartado 8 de la RNCh dispone que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción [...]. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar». En la especie, a juicio de este sentenciador no se configuran ninguno de los presupuestos establecidos en la citada norma, de manera que el Primer Solicitante deberá quedar eximido del pago de las costas del presente arbitraje.
7.
DECISIÓN En base a todos los
fundamentos anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que
ninguna de las solicitudes en disputa infringe normas sobre abusos de
publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos
válidamente adquiridos por terceros. Por otro lado, los fundamentos de
las pretensiones de ambos solicitantes ostentan una importancia o
relevancia equivalente, de manera que la controversia debe decidirse en
base a quien solicitó el nombre de dominio en disputa en primer lugar,
y en consecuencia, SE RESUELVE:
—
Recházase la solicitud del
nombre de dominio <ebiobio.cl> presentada por el Segundo
Solicitante, «Pesquera
Bio Bio S.A.». —
Asígnase
el nombre de dominio <ebiobio.cl>
al Primer Solicitante, don «Julio Esteban Ovalle Schulz». Las costas del arbitraje serán soportadas únicamente
por el Segundo Solicitante. Autorícese la presente sentencia por un
ministro de fe o por dos testigos y notifíquese a las partes. Devuélvanse
los antecedentes a NIC Chile Departamento de Ciencias de la Computación
de la Universidad de Chile y notifíquesele la presente sentencia para
los fines correspondientes.
NOTAS: [1]
La tesis del «mejor derecho» sobre
el nombre de dominio litigioso es utilizada de manera recurrente
en numerosos fallos arbitrales e invocada comúnmente en la práctica
del ramo, no obstante que envuelve un error conceptual contenido ya
en su sola enunciación. En efecto, así formulada, la tesis supone
que en un conflicto por asignación de nombre de dominio —esto es,
antes de que éste sea asignado a alguna de las partes litigantes—
una de ellas ya detenta un
derecho sobre el nombre de dominio en cuestión, lo que obviamente
es erróneo, no sólo porque éste aún no ha sido asignado, sino
porque los posibles derechos en que se fundan las pretensiones de
las partes no recaen sobre el nombre de dominio en sí, sino sobre
otros bienes u objetos de derecho (marcas, nombres, signos
distintivos, etc.), los cuales, en rigor, únicamente sirven de
fundamento para sostener el interés
legítimo de ser asignatario del nombre de dominio litigioso.
Además, la tesis en cuestión supone que al menos dos partes
detentan algún tipo de derecho, ya que sólo puede haber un mejor
derecho allí donde confluyen al menos dos derechos, debiendo
decidirse cuál de ellos es el preponderante, pero resulta que la
tesis en análisis se la utiliza sin distinciones, incluso cuando únicamente
una de las partes litigantes ha acreditado algún tipo de derecho
que la habilita para ser asignataria del dominio disputado. [2]
Aunque dicha norma forma parte del sistema regulatorio de la acción
de revocación de nombres de dominio, del punto de vista sistemático
nada impide utilizarla como guía ilustrativa, ciertamente no
vinculante, para decidir acerca de la buena o mala fe de alguna de
las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio. Por
otro lado, si tales parámetros de texto positivo son válidos para
decidir la revocación de un nombre de dominio ya inscrito, con
mayor razón pueden utilizarse en un conflicto en donde el nombre de
dominio ni siquiera ha sido aún asignado. [3]
Los postulados desarrollados en los apartados precedentes fueron
expuestos por primera vez en el fallo arbitral «Inversiones Santa
Elena S.A. v. Dap Products Inc.», sobre asignación del nombre de
dominio <dap.cl>, de fecha 24 de enero de 2003. [4]
Ello conforme al artículo 48 de la Ley 19.733 (D.Of. 4/06/2001), el
cual únicamente dejó vigente el art. 49 de la referida Ley Nº
16.643, el cual sanciona la publicación y circulación de mapas,
cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites
nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre los cuales éste
tuviera reclamaciones pendientes. [5]
No se oculta a este sentenciador que el conocimiento de causas
criminales constituye una materia de arbitraje prohibido (art. 230
del Código Orgánico de Tribunales), pero ciertamente que la
situación planteada tendría únicamente por objeto declarar la
revocación de la inscripción de un nombre de dominio, mas no
declarar responsabilidades penales. [6]
Así, por ejemplo, el art. 65 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de
Valores, dispone que «La publicidad,
propaganda y difusión que por cualquier
medio hagan emisores, intermediarios de valores, bolsas de
valores, corporaciones de agentes de valores y cualquiera otras
personas o entidades que participen en una emisión o colocación de
valores, no podrán contener declaraciones, alusiones o
representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión
al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates,
liquidez, garantías o cualquiera otras características de los
valores de oferta pública o de sus emisores». [7]
El contenido de este apartado 6.1.5. precedente fue desarrollado por
primera vez en el fallo arbitral «Estudios y Diseños de Gestión
Limitada v. Arturo Ramírez Centurion», sobre revocación del
nombre de dominio <edge.cl>, de fecha 5 de mayo de 2003.
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