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Sentencias Arbitrales
sobre nombres de dominio http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos |
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Conflicto
por Asignación de Nombre de Dominio
<augustopinochet.cl> OF02329 – Rol 021/2002
1. LAS PARTES Las partes de este proceso son: 1.1. Demandante: Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte, domiciliada en O’Brien 2244, Vitacura, Santiago, Chile, en adelante también denominada la «Demandante», representada por don Rodrigo Cooper Cortés y/o don Juan Alberto Díaz Wiechers. 1.2. Demandado: Don Rodrigo Fuenzalida Miranda, domiciliada en Tarapacá 752, departamento 208, Santiago, Chile, en adelante también denominado el «Demandado» o la parte «Demandada», representado por don Luis Andrés Carracedo Aguayo.
2.
EL NOMBRE DE DOMINIO El proceso tiene por objeto resolver la demanda de revocación presentada por el Demandante en relación al nombre de dominio <augustopinochet.cl>, cuya fecha de registro corresponde al 30 de noviembre de 2000, actualmente inscrito a nombre del Demandado, según consta de los antecedentes en que recae esta sentencia, en adelante también singularizado como el nombre de dominio «impugnado» o «litigioso».
3.
ÍTER PROCESAL Con fecha 17 de junio de 2002, Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte presentó una demanda de revocación del nombre de dominio <augustopinochet.cl>, en adelante, la «Demanda». Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 21 del Reglamento, y apartados 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el «Anexo», contenido en el Reglamento, y mediante oficio OF02329, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente litigio sobre revocación del nombre de dominio impugnado, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente los antecedentes materiales. Con fecha 21 de agosto de 2002, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose como sede para su funcionamiento el siguiente: Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Adicionalmente, con igual fecha, se citó a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, para el día 6 de septiembre de 2002, a las 19.30 horas, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó agregar a los autos el oficio recibido de NIC Chile y notificar al señor Director de NIC Chile y a las partes por carta certificada y por correo electrónico a las direcciones informadas por éstas a NIC Chile, asignándole al proceso el Rol Nº 021/2002. Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha. Con fecha 6 de septiembre de 2002 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la asistencia de don Juan Alberto Díaz Wiechers, abogado de la parte Demandante, y de don Rodrigo Fuenzalida Miranda, demandado de autos, quien compareció asistido por su abogado don Luis Andrés Carracedo Aguayo. No produciéndose conciliación en dicha audiencia, se decidió que las reglas de procedimiento serían detalladas en una resolución a ser notificada a las partes. De todo lo obrado se levantó un acta que fue firmada por las partes y por este árbitro. Con fecha 7 de octubre de 2002 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a ambas partes por correo electrónico con igual fecha. En la referida resolución se fijó en monto de los honorarios arbitrales de cargo del Demandante de revocación, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del apartado 8 del Anexo, y se dispuso que toda resolución dictada en este proceso producirá efectos desde que sea notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico. Las reglas de procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente las siguientes: -
Se estableció como plazo máximo para que las partes pudieran arribar
a un avenimiento destinado a poner término al conflicto, el día 18
de octubre de 2002, sin perjuicio de la facultad del tribunal para
citar a las partes a nueva audiencia de conciliación en cualquier
estado del proceso, o de la posibilidad que las partes presentaran un
avenimiento en cualquier estado del proceso antes de la dictación de
la sentencia definitiva. -
Sólo en caso que la Demandante consigne oportunamente los honorarios
arbitrales, el tribunal dictará una resolución en la cual fijará un
plazo improrrogable al Demandado para contestar la Demanda.
Conjuntamente con dicha notificación, que se practicará por correo
electrónico, se adjuntará copia digitalizada de la demanda de
revocación. -
Una vez contestada la demanda o vencido el término de emplazamiento,
el tribunal concederá al demandante un plazo de seis días para
presentar réplica. Presentada ésta o vencido el plazo antes
indicado, el tribunal concederá al demandado un plazo de seis días
para presentar dúplica. -
Con la presentación de la dúplica o vencido el término para ello,
el tribunal podrá o no recibir la causa a prueba, si estima que
existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos que así lo
ameriten. El término de prueba será de diez días. -
Vencido el término probatorio quedará cerrado el debate de pleno
derecho, sin certificación ni resolución alguna, y el proceso quedará
en estado de sentencia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los
eventuales términos de citación o apercibimiento que correspondan
como consecuencia de las pruebas rendidas por las partes. -
Se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a
plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes. Con fecha 15 de octubre de 2002, Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte cumplió con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 7 de octubre de 2002, consignando oportunamente los honorarios arbitrales. Con fecha 21 de octubre de 2002 se confirió traslado de la Demanda de revocación al Demandado, adjuntando una copia digitalizada de la misma. El texto de dicha resolución, en su parte pertinente, fue el siguiente: «VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que la audiencia de autos se celebró con la asistencia del revocante y del actual asignatario del nombre de dominio en disputa; que las partes no han presentado avenimiento hasta la fecha; que la parte revocante cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; Y visto además lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución de fecha 7 de octubre de 2002 que contiene las normas de procedimiento; SE RESUELVE: Por interpuesta demanda de revocación de nombre de dominio, confiérese traslado al demandado por el término de diez días hábiles, con expiración el 5 de noviembre de 2002.- Notifíquese la presente resolución por correo electrónico y, por el mismo medio, dése copia digitalizada de la demanda de revocación, sin perjuicio de la facultad del demandado de solicitar fotocopia de la misma.». Con fecha 5 de noviembre de 2002, el Demandado evacuó el traslado conferido, en adelante la «Contestación», oponiendo en lo principal excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante. El tribunal arbitral proveyó dicha presentación en los siguientes términos: «Santiago, 18 de noviembre de 2002.- Proveyendo la presentación efectuada por la parte demandada con fecha 5 de noviembre de 2002: A LO PRINCIPAL: Traslado incidental. AL PRIMER OTROSÍ: Por contestada la demanda, traslado para replicar por el término de seis días. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente.- Dése copia digitalizada a la parte demandante de la presentación en que recae esta resolución.» Con fecha 21 de noviembre de 2002, la Demandante evacuó el traslado incidental, presentó réplica, acompañó documentos y formuló petición de condenación en costas a la contraparte, escrito denominado en adelante la «Réplica». El tribunal arbitral proveyó dicha presentación en los siguientes términos: «Santiago, 2 de diciembre de 2002.- Proveyendo la presentación efectuada por la parte demandante con fecha 21 de noviembre de 2002: A LO PRINCIPAL: Por evacuado el traslado incidental, dejándose su resolución para definitiva.- AL PRIMER OTROSÍ: Téngase presente la réplica y traslado para dúplica por el término de seis días.- AL SEGUNDO OTROSÍ: Por acompañados los documentos signados con los números 1, 2 b), 3 y 4, todos ellos con citación; y por acompañados los documentos signados 2 a) y 2 c), ambos bajo el apercibimiento contemplado en el art. 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.- AL TERCER OTROSÍ: Se resolverá en definitiva.- Dése copia digitalizada a la parte demandada de la presentación en que recae esta resolución.» Con fecha 10 de diciembre de 2002, el Demandado evacuó el traslado conferido, escrito denominado en adelante la «Dúplica». El tribunal arbitral proveyó dicha presentación conjuntamente con la recepción de la causa a prueba, en los siguientes términos: «Santiago, 30 de diciembre de 2002.- Proveyendo la presentación efectuada por la parte demandada con fecha 10 de diciembre de 2002: Por evacuado el traslado, téngase presente la dúplica. Por esta misma vía, dése copia a la parte demandante de la presentación en que recae esta resolución.- Vistos: Se recibe la causa a prueba por el término de diez días hábiles, con expiración el día 14 de enero de 2002, y se fijan como substanciales y pertinentes controvertidos, no necesariamente copulativos, los siguientes: 1) Efectividad que la demandante de revocación se denomina «Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte»; data de constitución y finalidad de dicha entidad; 2) Efectividad que la demandante de revocación es representante del señor Augusto Pinochet Ugarte; y data de vigencia de dicha personería; 3) Efectividad que el titular del nombre de dominio <augustopinochet.cl> tiene derechos o intereses legítimos con respecto a dicho nombre de dominio; y data del nacimiento o adquisición de dicho(s) derecho(s) y/o interés(es) legítimo(s); y 4) Efectividad que el nombre de dominio <augustopinochet.cl> haya sido inscrito y/o utilizado de mala fe por parte de su actual asignatario.» Con fecha 13 de enero de 2003, la Demandante presentó un escrito adjuntando documentos en parte de prueba y con fecha 14 de enero de 2003 dicha parte realizó una presentación adicional, solicitando una certificación. El tribunal arbitral proveyó dichas presentaciones en los siguientes términos: «Santiago, 20 de enero de 2003.- Proveyendo la presentación efectuada por la parte demandante con fecha 13 de enero de 2003: A LO PRINCIPAL: Por acompañados, con citación, y téngase presente. AL OTROSI: Téngase presente.- A la presentación efectuada por la parte demandante con fecha 14 de enero de 2003: A LO PRINCIPAL: Téngase presente. AL OTROSI: Certifíquese el contenido actual del sitio <www.augustopinochet.cl>, mediante la agregación de un ejemplar impreso de dicho sitio a los autos y constancia de la fecha de dicha actuación, todo ello con conocimiento.- Por esta misma vía, dese copia a la parte demandada de las presentaciones en que recae esta resolución.- Habiendo vencido el término probatorio, cítase a las partes a oír sentencia, sin perjuicio de la citación antes decretada.» Con igual fecha 20 de enero de 2002, el tribunal ejecutó lo dispuesto en la resolución precedente, certificando al efecto. Con fecha 24 de enero de 2003, el
Demandado objeta documentos de la Demandante y hace presente
argumentos. Dicha presentación fue proveída con
igual fecha 24 de enero de 2003, mediante la siguiente resolución,
notificada a las partes con igual fecha: «Proveyendo la presentación
efectuada por la parte demandada con fecha 24 de enero de 2003:
Conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la resolución
dictada con fecha 7 de octubre de 2002 que contiene las normas de
procedimiento, téngase por oportunamente presentado el escrito en que
recae esta resolución, al cual se provee: A LO PRINCIPAL: Ténganse
por objetados y observados los documentos indicados, sin perjuicio del
valor probatorio que se les pueda asignar en definitiva. AL OTROSI:
Habiendo sido citadas las partes a oír sentencia con fecha 20 de
enero de 2003, y conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo
segundo contenido en la resolución dictada con fecha 7 de octubre de
2002 que contiene las normas de procedimiento, no ha lugar a lo
solicitado.- Por esta misma vía, dese copia a la parte demandante de
la presentación en que recae esta resolución.».
4.
ANTECEDENTES DE HECHO 4.1.
En relación a la Demandante La Demandante, Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte, es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, de duración indefinida, domiciliada en Santiago de Chile. De los documentos acompañados por la parte demandante, con objeción desechada según se indica al final de este apartado, constan los siguientes hechos pertinentes: - Que mediante decreto del Ministerio de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 1995, se concedió la personalidad jurídica a la “Fundación Presidente Augusto José Pinochet Ugarte”, y se aprobaron sus estatutos. - Que mediante decreto del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de julio de 1997, se aprobó la reforma de estatutos de dicha entidad, la que en lo sucesivo pasa a denominarse “Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte” y que puede usar indistintamente los nombres “Fundación Presidente Pinochet” o “Fundación Augusto Pinochet Ugarte”. - Que el objeto de dicha entidad es, según sus estatutos, «colaborar al desarrollo integral de país y de sus habitantes y el fomento de la ideas, principios y valores vinculados a un orden social libre, que constituyen el aporte histórico que don Augusto José Pinochet Ugarte ha efectuado al país, en su condición de militar y estadista». Los hechos antes expuestos constan de
los documentos acompañados por la parte demandante en su presentación
de fecha 13 de enero de 2003, los cuales fueron objetados
por la parte demandada en su presentación de fecha 24 de enero
de 2003, ya que se trataría de «fotocopias que revisten escaso o
nulo valor probatorio y que, careciendo de firma, no pueden ser
aparejadas en el proceso pretendiendo mérito probatorio alguno, en
especial carecen de firma de funcionario competente para su valor y
legalidad». Este árbitro desecha la objeción antes transcrita, ya
que, por un lado, no se adecua a una causal de impugnación de
documentos establecida en la ley, y fundamentalmente porque los
referidos documentos, si bien consisten en fotocopias, éstas han sido
autorizadas por notario público, quien certifica que tales copias se
encuentran conformes con los documentos originales que ha
tenido a la vista y que devuelve al interesado. Por ende, y en
ausencia de prueba en contrario, este sentenciador debe hacer fe del
contenido y demás datos establecidos en dichos documentos. Con todo, no resulta pertinente el
documento acompañado por la Demandante, consistente en una fotocopia
autorizada de un fallo dictado con fecha 23 de agosto de 2002 por el
Departamento de Propiedad Industrial en el proceso por oposición
presentada por el señor Marco Antonio Pinochet Hiriart, contra la
solicitud de marca AUGUSTO PINOCHET, Nº 509.560, para distinguir
productos de la clase 33, solicitada por el señor Augusto Pinochet
Hiriart, ya que dicho proceso se ventiló entre personas completamente
distintas a las partes de autos, sin que exista además ningún tipo
de influencia procesal entre dicho fallo y los hechos allí
ventilados, con los antecedentes de autos.
El
Demandado, don Rodrigo Fuenzalida Miranda, es una persona natural, de
profesión diseñador gráfico, domiciliado en Santiago de Chile. De los antecedentes acompañados por la parte demandante, no objetados, y de la certificación estampada en el proceso con fecha 20 de enero de 2003, constan los siguientes hechos pertinentes: - Que en con fecha 11 y 12 de octubre de 2001, el demandado envió sendos correos electrónicos a la parte demandante, en los cuales solicita una reunión o entrevista para proponer un proyecto en relación al nombre de dominio impugnado <augustopinochet.cl>, en particular, «desarrollar un portal profesional con todos los contenidos sobre el general Augusto Pinochet, tanto su historia como lo que corresponda a la actualidad, un portal serio». Además, el demandado agrega que su idea es encargarse de la producción de dicho proyecto y dar un hosting o mantención por un plazo determinado. - Que el nombre de dominio <augustopinochet.cl> fue utilizado como sitio web con contenido alusivo al ex gobernante de Chile señor Augusto Pinochet Ugarte, especialmente con fotografías de éste. Además, figuraba la frase “PRONTO, EL VERDADERO PORTAL», y más abajo la palabra «Contáctenos» con un vínculo o link. Al ingresar a dicho vínculo, se daba la posibilidad de enviar un correo electrónico a la casilla <rodrigo@augustopinochet.cl>. Así consta del acta notarial de fecha 14 de mayo de 2002. - Que, con posterioridad, el sitio web <http://www.augustopinochet.cl> dejó de contener referencias o imágenes alusivas al referido ex gobernante, y en su reemplazo figuró información de un servicio denominado «GG Soluciones Integrales», mediante el cual se ofrecía servicio de inscripción de dominios, diseño, webhosting, asesorías, etc., indicando diversos precios por cada servicio. Además, se daba la opción de «Enviar email a:» y figuraba una dirección de email identificándose como Gerbella y García. Así consta de los documentos agregados al proceso en cumplimiento de la resolución de fecha 20 de enero de 2003. Con posterioridad y hasta la fecha, según consta personalmente a este sentenciador, el nombre de dominio impugnado ha dejado de ser utilizado como sitio web.
5.
PRETENSIONES DE LAS PARTES 5.1.
Libelo de la Demandante En su libelo, la demandante básicamente afirma lo siguiente: - Que no corresponde que el nombre de dominio impugnado se hubiera otorgado al demandado, pues corresponde en realidad al nombre del ex-Presidente de la República, y personaje histórico, don Augusto Pinochet Ugarte. - Que en su calidad de representante del ex Presidente de la República don Augusto Pinochet Ugarte, está facultada a defender el nombre de un gobernante de Chile, por el cual es ampliamente conocido a nivel nacional e internacional. - Que el demandado no tiene derecho o interés legítimo alguno en relación al nombre de dominio, puesto que de su simple nombre se desprende que no tiene relación alguna con don Augusto Pinochet ni con el nombre de dominio impugnado. - Que demandado conocía la existencia del ex Presidente de la República don Augusto Pinochet, y que sin solicitarle permiso ni a él ni a ninguna entidad relacionada con él, se apropió en Internet de dicho nombre, actuando con clara mala fe. Más aun, del proceder del demandado se aprecia que existe una clara intención de obstaculizar el uso del nombre de dominio por su legítimo titular o por parte de algún representante debidamente autorizado. - Que, a pesar de que el nombre de dominio está inscrito desde el 30 de noviembre de 2000, cuando se entra a la señalada página se encuentra con que dice “PRONTO EL VERDADERO PORTAL”. Entonces, si éste no es un “VERDADERO” portal, resulta que es uno “FALSO” o “NO VERDADERO”. Esta designación, considerando que el sitio lleva 18 meses en construcción, a la fecha de presentación de la demanda, y que todavía no se inaugura el “VERDADERO”, demuestra que el término “PRONTO” es falso y que el dominio en cuestión ha sido registrado de mala fe, simplemente para tenerlo inoperativo o bloqueado. - Que, como el nombre de dominio es de aquellos designados como “.cl”, no hay duda que fue registrado en relación con Chile, precisamente el país en que don Augusto Pinochet gobernó como Presidente de la República y del cual es ciudadano. Se aprecia el intento de apropiarse del nombre del ex Presidente Pinochet precisamente en la jurisdicción donde él es más famoso. - Que el Artículo 19 Nº 4 de nuestra Constitución asegura a las personas el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. Por ello, la existencia y subsistencia del nombre de dominio de autos a nombre de un tercero que no cuenta con derecho alguno, afecta el derecho de don Augusto Pinochet a la salvaguarda de su vida privada y honra. - Que el nombre de una persona está determinado por los nombres de pila y por el o los apellidos. La existencia de un segundo apellido, de acuerdo a la tradición hispánica, sirve para individualizar con mayor exactitud a familias o generaciones que usan un mismo nombre. De esto resulta la existencia de un personaje histórico “AUGUSTO PINOCHET”, nombre nacional e internacionalmente conocido del ex Presidente Augusto Pinochet Ugarte. Para los chilenos, y los extranjeros, el ex gobernante chileno es conocido simple y llanamente como Augusto Pinochet. Tan claro es esto que todas las fotos publicadas en el “falso portal” aluden concretamente a don Augusto Pinochet Ugarte, por lo que no puede decirse que el nombre de dominio aluda a ninguna otra persona, ni siquiera a un pariente del ex Presidente Pinochet. El nombre de dominio se refiere claramente al ex gobernante Augusto Pinochet Ugarte. - Que don Augusto Pinochet Ugarte es indudablemente una persona natural, y en su calidad de tal tiene como uno de los atributos de la personalidad, el derecho al nombre y a la debida protección del mismo. El nombre de una persona no sólo es un derecho de quien lo posee a utilizarlo sólo él y a impedir que otros lo usen sin derecho, sino que inclusive es una obligación del individuo ante el Estado. El nombre de una persona es entonces obligatorio, siendo inalienable: no se puede ceder a una persona el derecho a usar el nombre de uno. Además, los nombres son imprescriptibles, de forma que las normas generales del derecho en materia de prescripción no se aplican a los nombres de las personas. Tanto es así que la legislación de Propiedad Industrial e Intelectual, en nuestro país y en el extranjero, le da protección especial a los nombres de personas. - Que don Augusto Pinochet, tal como es conocido mundialmente el ex Presidente de la República de Chile, para bien o para mal, sea uno partidario o adversario suyo, es uno de esos personajes históricos que no son sólo parte de la historia de Chile, sino que han trascendido –como pocos chilenos- a la historia universal. El nombre Augusto Pinochet, representa un símbolo internacional, para todos los sectores ideológicos, por múltiples razones: por las circunstancias que lo condujeron al poder, por los éxitos y errores de su gobierno de 17 años, por los enormes avances económicos logrados durante su mandato, por la modernización del país, por su entrega del mando a un sucesor democráticamente elegido, por su ilegítima privación de libertad en Londres, etc. No sólo para los chilenos, sino para toda la humanidad este nombre tiene una especial connotación. Pero no cabe duda alguna que nadie es ajeno al nombre y al oírlo tanto chilenos como extranjeros lo asocian única y exclusivamente con el gobernante chileno, y con nadie más. - Que el peligro de confusión es clarísimo, pues al registrarse el nombre de dominio <augustopinochet.cl> la gente creerá que está directamente relacionado con el ex Presidente de la República, sin saber que no tiene relación con él sino con otro particular que no es el ex Presidente de la República. Pero los consumidores, ignorantes del origen del nombre de dominio, lo asociarán indebidamente, creyendo que está relacionado con el hombre público, sin estarlo en realidad. Y esto hace que sea fundamental proteger a los consumidores del error en que podrían caer.
En su escrito de contestación, el
Demandado básicamente afirma lo siguiente: - Que opone como excepción previa al
conocimiento de fondo la FALTA o CARENCIA DE LEGITIMACION ACTIVA DEL
DEMANDANTE DE REVOCACION, ya que el demandante ha señalado en
innumerables pasajes de su demanda la circunstancia de que la única
persona habilitada para el empleo del nombre inscrito es Augusto
Pinochet Ugarte, de quien se dice representante. La aludida
representación que señala no se visualiza en el proceso limitándose
a acompañar un mandato para la representación de la Fundación
Presidente Augusto Pinochet Ugarte, situación que en ningún caso le
habilita para la presente gestión, puesto que no se encuentra
suscrito o ratificado por el referido Sr. Pinochet. Por su parte el
artículo 20 del Reglamento de NIC Chile, señala: “Toda persona
natural o jurídica que estime gravemente afectados sus derechos por
la asignación de un nombre de dominio podrá solicitar la revocación
de esa inscripción, fundamentando su petición según lo dispuesto en
el artículo 21 de la presente reglamentación.” Como de la misma
norma en comento se desprende ésta es una acción de carácter
personal, que no se ejerce por su efectivo titular en el caso de
autos. En subsidio de lo anterior, contesta la
demanda señalando la improcedencia de la misma por las siguientes
razones: - Que no carece de derecho o interés
legítimo, o cual es una afirmación
absolutamente antojadiza del demandante, ya que un gran
porcentaje de los nombres registrados mediante esta vía no dicen
relación o identificación con el nombre u/o identificación del
titular de dominio. Pretender lo contrario sólo conllevaría a la
inoperancia del sistema, el que se tornaría estéril e improductivo.
Existen nombres que trascienden a la persona que lo detenta y pasan a
formar parte del patrimonio colectivo, ya sea, por haber sido su
primitivo titular persona con logros significativos, ya sea, por su
hermosa cacofonía, ya sea, por solo gusto. - Que la relación o el interés que
podemos encontrar en el titular del dominio se da justamente por las
trascendencia del personaje que lo detenta, pasando a ser un
patrimonio colectivo que identifica ciertos valores, principios, etc.
Tal identificación se da dentro de innumerables contextos en nuestro
país y así se da el caso que se denomina Santo Tomás, a un
establecimiento de Educación Universitaria, o Gabriela Mistral a
otro, sabiendo claramente que ninguna de las personas que los componen
o administran tiene relación familiar o civil, con los personajes que
los hicieron trascendentes. - Que, en relación a la hipotética
falta de autorización a que alude el demandante, sostiene que ninguna
de las instancias que contempla el procedimiento de inscripción de
NIC Chile señala la necesidad de contar con la autorización del
personaje que ostenta el nombre cuyo dominio se requiere, familiares o
entidades que lo representan. En consecuencia, el titular de dominio
actuó lícitamente dentro de un procedimiento público e informado,
hecho que desvirtúa la aseveración de “presunta mala fe” que se
le imputa. - Que se pretende fundamentar la hipotética
“mala fe” en una presunta intención de obstaculizar el uso del
nombre de dominio por su legítimo titular. Cabe señalar que el legítimo
titular de dominio del nombre en disputa es justamente el demandado.
En consecuencia, no se entiende que se pretenda obstaculizar a sí
mismo. Tan confuso argumento no se encuentra avalado por otra
circunstancia que la opinión del que la sustenta y no demuestra en
absoluto la existencia de la mala fe que se pretende. - Que la Constitución Política del
Estado garantiza a todos los chilenos en su artículo 19 Nº 24 el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales. Desde esta perspectiva debemos tener
presente que la discusión en la especie no es acerca del nombre y
apellido de un ex Presidente de la República, como erróneamente lo
plantea la demandante, sino que se trata del ejercicio de un legítimo
derecho de dominio amparado por una norma de rango constitucional,
respecto de la persona que ha cumplido con todos los requisitos y
solemnidades establecidos en los respectivos reglamentos y que ha
integrado en su patrimonio el derecho que emana de la inscripción de
un nombre de dominio. - Que el uso del nombre de dominio
impugnado no ha sido abusivo, discriminatorio, ofensivo ni ha
reflejado ninguna actuación desdorosa para terceros por parte de su
titular. La línea argumentativa del demandante no se justifica en
ninguno de los hipotéticos que señala el propio Reglamento para
establecer la mala fe y se traduce sólo en hipotéticas nefastas
consecuencias que pudieren derivar de un mal uso que no ha existido. - Que el demandado se encuentra
expresamente en los presupuestos que establecen la buena fe, tal y
como se señala en el artículo 22, en especial la letra c) del
reglamento de NIC Chile, que establece: “Que el asignatario esté
haciendo un uso legítimo no comercial del dominio (“fair use”),
sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de
confundir a los consumidores.”Tal es precisamente el caso del
titular de dominio quien no ha hecho ninguna explotación comercial
del mismo no existiendo consumidores a los que confundir.
En su escrito de réplica, la
demandante básicamente afirma lo siguiente: - Que en relación con el incidente
relativo a la supuesta falta o carencia de legitimación activa del
demandante, solicita que sea rechazado de plano, por cuanto la
demandante constituye un conocido y respetado organismo que es
abiertamente defensor de la imagen del ex Presidente de la República
don Augusto Pinochet. Esta es una circunstancia notoriamente conocida
a nivel nacional. La demandante ha sido ante la comunidad nacional la
principal gestora de la defensa de los intereses y de la imagen del ex
Presidente de la República cuyo nombre lleva bajo su expreso
consentimiento. Cualquier intento de aseverar lo contrario por parte
de la demandada se desdice con la propia actitud de la demandada, que
pretendió negociar el nombre de dominio materia del juicio de autos.
En otras palabras, en su momento consideró a la demandante como
interlocutora, y ahora pretende señalar lo contrario. - Que no es necesario que don Augusto
Pinochet Ugarte comparezca personalmente para que se proteja su
nombre. Existe ya jurisprudencia del Departamento de Propiedad
Industrial sobre este particular y que establece que se trata de un
personaje histórico, el que sin duda tiene trascendencia no sólo
nacional sino que también mundial, lo que es un hecho público y
notorio. - Que dicha parte está perfectamente facultada para defender los derechos del ex Presidente de la República don Augusto Pinochet Ugarte, cuyo nombre legítimamente ostenta, especialmente considerando que el ex Presidente de la República no está personalmente en situación de actuar en esta causa, pues se ha retirado de la actividad pública por motivos de salud, la cual está quebrantada, tal cual como lo ha reconocido y resuelto la propia Excelentísima Corte Suprema de Justicia. - Que, además, la demandante por sí
misma está plenamente facultada para actuar en estos autos, desde el
momento que ella ha sido creada especialmente, y así consta en sus
estatutos, “para
propender a la difusión del pensamiento y la obra de don Augusto
Pinochet Ugarte como militar y Presidente de la República de Chile,
por cualquier medio conducente al indicado objeto”. La defensa de su
imagen y nombre es desde luego uno de los fines de la Fundación, y
recordemos que en el sitio web instalado por el demandado, inclusive
en su presente inactividad, el tema central es justamente, además del
nombre, también la figura del ex Presidente de la República don
Augusto Pinochet Ugarte. - Que si bien los nombres de dominio
son distintos a las marcas comerciales, la práctica en Chile y a
nivel internacional es reconocer la validez de ciertas disposiciones
relativas a marcas comerciales a la hora de impedir el registro o
cancelar nombres de dominio. La letra c) del Artículo 20 de la Ley
19.039 prohíbe el registro del “nombre” de una persona natural
cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos. En
el caso concreto acontece que es el verdadero nombre, atributo de la
personalidad, con el cual es nacional e internacionalmente conocido
don Augusto Pinochet Ugarte. Además, la misma disposición impide el
registro de nombres de personajes históricos antes de, a lo menos, 50
años de su muerte. Don Augusto Pinochet es un personaje histórico
que aún está vivo. Dicho nombre sólo puede ser registrado por la
persona que lo ha hecho famoso, precisamente, el personaje histórico,
o por quién él autorice. Sólo él puede otorgar autorizaciones para
su uso. Al menos mientras él viva. Y, una vez fallecido el personaje
histórico, corresponde en comunidad a sus herederos o a quién él
autorice. - Que la causal de irregistrabilidad
del Artículo 20 letra f) de la ley 19.039 señala que no pueden
registrarse como marcas “las que se presten para inducir a error o
engaño respecto de la procedencia, cualidad, o género de los
productos, servicios o establecimientos”. En concreto, el dominio
impugnado se presta evidentemente para inducir a engaño respecto de
la procedencia del nombre de dominio <augustopinochet.cl>. - Que también es aplicable por analogía
el caso de la letra j) del Artículo 20 de la ley 19.039, por ser la
solicitud contraria a las buenas costumbres y ética mercantil. El
solicitante ha registrado el nombre de dominio de autos sólo para
obtener ventajas personales. - Que en el fallo dictado con fecha 23
de agosto de 2002 por el Departamento de Propiedad Industrial, en el
proceso por oposición presentada por el señor Marco Antonio Pinochet
Hiriart, contra la solicitud de marca AUGUSTO PINOCHET, Nº 509.560,
para distinguir productos de la clase 33, solicitada por el señor
Augusto Pinochet Hiriart, se acogió la oposición señalándose que
«la marca pedida […] si bien corresponde al nombre del solicitante,
también se presta a error o confusión con el nombre de otra personal
natural, cual es Augusto Pinochet Ugarte, quien no ha obrado en autos
y se trata de un personaje público nacional, circunstancias que
configuran en la especie la causal de irregistrabilidad señalada».
De este fallo se sacan varias conclusiones. La primera es que no fue
necesario que compareciera el ex Presidente de la República don
Augusto Pinochet Ugarte para que se rechazara la marca pedida por otro
particular que también se llamaba Augusto Pinochet. Además, si se
rechazó la marca AUGUSTO PINOCHET, pedida por una persona que también
se llamaba Augusto Pinochet, y que inclusive estaba relacionada en
forma familiar al ex Presidente de la República, reconociéndose la
prioridad del nombre del hombre público personaje histórico,
aplicando el mismo criterio, con mucha mayor razón debe de rechazarse
la solicitud de nombre de dominio presentada por el señor Fuenzalida,
que evidentemente ni siquiera tiene un derecho minúsculo a pedirlo. - Que dicha parte es titular de
infinidad de nombres de dominio en relación con el ex Presidente de
la República don Augusto Pinochet Ugarte, y con la clara autorización
del ex Presidente de la República.
Entre otros, podemos citar los siguientes dominios: <fundacionpinochet.cl>,
<presidentepinochet.cl>, <pinochet.cl>, <augustopinochetugarte.cl>.
En el caso concreto del nombre de dominio impugnado se produjo un vacío,
que fue el que aprovechó el demandado para entrar y pedirlo. Esto a
pesar de que la demandante efectivamente pidió el nombre de dominio
en cuestión, y sólo por un problema administrativo no se concretizó
su registro, a pesar de que había pagado los derechos de registro. - Que de la correspondencia dirigida
por el demandado a la demandante se aprecia cómo aquél se aproximó
a la Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte, y cómo se ostentó
como propietario del nombre de dominio <augustopinochet.cl>, en
una forma abiertamente descarada. Además, el demandado, demuestra
desde el primer momento un interés comercial en el dominio impugnado,
señalando que él es diseñador profesional, con curriculum extenso
en el área. Además, en ningún momento manifiesta la intención de
restituir dicho nombre de dominio simple y llanamente a quien legítimamente
corresponde. De cualquier forma, expresa que su idea es encargarse del
área de la producción del proyecto y otorgarle a la Fundación
Augusto Pinochet únicamente un hosting o mantención por un plazo
determinado, acordado de común acuerdo entre las partes. Esto
significa, que el demandado manifiesta claramente la intención de
continuar, en ausencia de acuerdo, que entendemos es pecuniario, como
titular del dominio y otorgar simplemente a la demandante un uso por
un plazo determinado. - Que el Centro de Arbitraje y Mediación
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha
emitido diversos fallos a través de los cuales se han rechazado
solicitudes de nombre de dominio presentados en forma pirática por
particulares, acogiéndose demandas interpuestas por los legítimos
titulares de los nombres personales en cuestión. Este es exactamente
el caso en relación con el nombre de dominio <augustopinochet.cl>,
pues se refiere a nombres de personajes famosos que se pretendió
usurpar bajo la forma de dominio “.com”
o similares. Así, por ejemplo, en el caso <preysler.com>, se
determinó que el nombre de dominio fuera transferido a doña Isabel
Preysler; en el caso <juliaroberts.com> se ordenó que el
dominio fuera transferido a la demandante Julia Fiona Roberts; en los
casos <nicholekidman.com> y <nicolekidmannude.com> se
dispuso transferir los nombres de dominio a Nicole Kidman; en el caso
<madonna.com> se determinó transferir el dominio a Madonna
Ciccone ; en el caso <celinedion.com> se determinó la
transferencia del dominio a favor de Celine Dion; en el caso <dodialfayed.com>
la demanda fue presentada por Harrods Limited y en el fallo se
determinó que el nombre de dominio era similar a la marca respecto a
la cual el demandante tenía derecho; en el caso <peterframpton.com>se
ordenó su transferencia al demandante Peter Frampton; en el caso <josecarreras.com>
se ordenó la transferencia del nombre de dominio al tenor José
Carreras. En términos generales, es exactamente el mismo caso del
nombre de dominio “augustopinochet.cl”, pedido por un particular
sin derecho, quien lo pidió y lo ha usado de mala fe. - Que en vista de los antecedentes
hechos valer y de la evidente mala fe con que ha actuado el demandado,
solicita al árbitro condenar en costas al demandado por todos los
gastos en que hubiera incurrido la demandante en este juicio. Se
solicita que se haga expresa constancia
de la mala fe con que ha actuado la demandada, y que en base a
ello se la condene en costas.
En su escrito de fecha 10 de diciembre
de 2002, el demandado básicamente afirma lo siguiente: - Que respecto de la excepción
opuesta, la demandante no ha desvirtuado ninguno de los argumentos señalados
por el demandado. - Que el procedimiento vigente para las
marcas comerciales no es el aplicable para el registro de los nombres
de dominio, en consecuencia, pretender asimilar ambos procedimientos
que se rigen por una normativa claramente diferenciada no es
conducente. La aplicación analógica de la normativa de la Ley 19.039
es irrelevante en la especie, puesto que tutelan bienes jurídicos
diferentes y sabido es que las normas prohibitivas tienen un alcance
restringido que no permiten interpretaciones de carácter analógico,
como errónea e infundadamente lo pretende la demandante. - Que en cuanto al capítulo de la
presunta mala fe del titular de dominio, cabe señalar que dicha parte
no ha transado ninguna especie de producto o servicio a través del
registro del nombre de dominio impugnado. La circunstancia de haber
procedido la actora al registro de diversos nombres de dominio
relacionados con la persona del ex mandatario, avala lo sostenido con
anterioridad por esta parte, ya que ello demuestra que un tercero sí
puede registrar nombres ajenos, como es el caso de la demandante que
registró nombres del ex mandatario. - Que respecto de la documentación que
acompaña la demandante, no acredita mala fe del demandado. El primer email
de fecha 11 de octubre de 2001 fue una respuesta a una inquietud
que nació de la propia actora, la que contactó al demandado, ya que
hubo una reunión entre las partes en el año 2000, y para existir una
reunión entre dos partes es necesario la anuencia de las mismas.
Posteriormente, el demandado señala por escrito que desea conocer la
forma mediante la que pretenden llevar a efecto la restitución y señala
las directrices generales, pero no se refleja en ningún momento afán
patrimonial como pretende la demandante. - Que respecto a la jurisprudencia que
cita la demandante, en todos dichos casos se estableció el uso de
mala fe por parte del titular de dominio, circunstancia que no se
produce en la especie respecto del demandado; igualmente, dichos casos
registran un objetivo pecuniario en el uso del nombre, nueva
circunstancia que no sucede en la especie. - Que en cuanto a la solicitud de condena en costas, cabe tener presente lo preceptuado en el número 8 del Procedimiento de Arbitraje, donde se exceptúa expresamente del pago de las costas al actual asignatario. En consecuencia, siendo el demandado actual asignatario del nombre en disputa, dicha solicitud carece de todo fundamento y respaldo.
En sus presentaciones de fecha 13 de
enero de 2003, la parte demandante sostiene básicamente lo siguiente: - Que con la documentación acompañada
a los autos por dicha parte, se prueba que la demandante es una
fundación debidamente existente, con personalidad jurídica propia,
cual es el nombre de dicha entidad y su finalidad. - Que con la documentación acompañada
a los autos por dicha parte, no objetada, queda manifiesta la mala fe
del demandado. En especial es importante la certificación notarial
respecto al estado original del portal creado por el demandado, pues
en él se aprecia que todas las fotografías hacen directa referencia
a don Augusto Pinochet Ugarte. ¿Cómo no va a haber mala fe si el
portal en su diseño original, inclusive en sus imágenes, se refiere
a la vida del ex Presidente de la República? Esto no es para nada
casual, y constituye un intento premeditado de utilizar el nombre del
ex gobernante para beneficiarse de él sin derecho. - Que de conformidad a lo establecido
en los estatutos de dicha parte, no es necesario que comparezca don
Augusto Pinochet Ugarte para que se proteja el derecho a su nombre. - Que después que dicha parte
presentara sus escritos y sus alegaciones, el demandado ha modificado
el sitio web, el cual se había mantenido durante muchísimo tiempo
mostrando las fotos del Ex-Presidente de la República don Augusto
Pinochet Ugarte. El sólo hecho de que se haya modificado la página
web a la luz de los escritos presentados por esta parte, demuestra un
intento de ocultar la forma original de la página web, y el uso que
en ella se hacía de la figura del Ex-Presidente de la República
entonces. Sin embargo, lo fundamental es lo que ya consta en autos, y
que es de conocimiento del tribunal, cual es el estado original de la
página web y lo que ella mostraba.
En su presentación de fecha 24 de
enero de 2003, la parte demandada objeta los documentos acompañados
por la demandante con fecha 13 de enero de 2003, ya que se trata de
fotocopias que revisten escaso o nulo valor probatorio y que,
careciendo de firma, no pueden ser aparejadas en el proceso
pretendiendo mérito probatorio alguno, en especial carecen de firma
de funcionario competente para su valor y legalidad.
6.
DEBATE Y CONCLUSIONES
6.1.1.
Reglas de carácter procesal El presente proceso está sometido a
las reglas de los árbitros arbitradores, conforme a lo dispuesto en
el art. 7 de la RNCh («Los árbitros tendrán el carácter de
‘arbitrador’, y en contra de sus resoluciones no procederá
recurso alguno»). Con arreglo a ello, deben tenerse presente las
disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento
Civil y Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, dispone el
artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil que la
sentencia del arbitrador contendrá «las razones de prudencia o de
equidad que sirven de fundamento a la sentencia», disposición cuyo
sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223
del Código Orgánico de Tribunales. En relación a la procedencia del
presente arbitraje, el ámbito de competencia y su carácter
vinculante para las parte, el art. 6 de la RNCh señala que «Por el
hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el
Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente,
suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas
contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie»;
mientras que el párrafo tercero del art. 12 de la RNCh señala que «Por
el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los solicitantes se
obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución
de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de
dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según
lo determine el árbitro».
En relación a los requisitos o
exigencias normativas substantivas establecidas para la inscripción
nombres de dominio, deben tenerse presente dos grupos de normas, una
de carácter general y otras específicas relativas a la revocación
de nombres de dominio. Con caracteres generales, dispone el párrafo
primero del art. 14 de la RNCH que «Será de responsabilidad
exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas
vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia
leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente
adquiridos por terceros». Los preceptos especiales regulatorios
de la revocación de nombres de dominio se encuentran contenidos en
los artículos 20, 21 y 22 de la RNCh. El primero de ellos señala que
«Toda persona natural o jurídica que estime gravemente afectados sus
derechos por la asignación de un nombre de dominio podrá solicitar
la revocación de esa inscripción, fundamentando su petición según
lo dispuesto en el artículo 21 de la presente reglamentación». El
aludido artículo 21 de la RNCh dispone que «Para los efectos de
solicitar la revocación de un dominio inscrito, será necesario que
el reclamante solicite a NIC Chile por escrito, la revocación de
dicho dominio, indicando los argumentos en que se funda. Recibida la
solicitud de revocación, NIC Chile notificará de ésta a las partes
involucradas, vía correo electrónico. La tramitación de una
solicitud de revocación se sujetará a las reglas del procedimiento
de MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.» Por su parte, el art. 22 de la RNCh señala
que «Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su
inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe». El mismo art. 22, en su párrafo 2º,
señala que “La inscripción de un nombre de dominio se considerará
abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: a./ Que el
nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca
de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o
a un nombre por el cual el reclamante es reconocido. b./ Que el
asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos
con respecto del nombre de dominio, y c./ Que el nombre de dominio
haya sido inscrito y se utilice de mala fe». Por otro lado, el párrafo 3º del
mismo art. 22 de la RNCh describe diversas circunstancias, no
taxativas, cuya verificación servirá para evidenciar y demostrar la
mala fe del asignatario del dominio objetado, mientras que el párrafo
4º de dicho artículo establece ciertas hipótesis, tampoco
taxativas, cuya verificación servirá para evidenciar y demostrar que
el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe.
El párrafo quinto y final del citado
art. 22 de la RNCh dispone que «Si el resultado del procedimiento de
mediación y arbitraje respecto de una solicitud de revocación fuere
favorable al reclamante, NIC Chile procederá a transferir el dominio
a éste, quien deberá cumplir con los requisitos de asignación, esto
es, el pago de la tarifa y el envío de la documentación respectiva,
dentro del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, el dominio será
eliminado.»
En relación a las costas del proceso
arbitral, el párrafo final del art. 8 de la RNCh señala que «Las
costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan
participado del mismo exceptuando de ello al [...] actual asignatario,
en un conflicto por revocación.»
6.2.1.
Generalidades El citado art. 22 de la RNCh, en sus párrafos 1º y 2º, señala que «Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe. La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: a./ Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido. b./ Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y c./ Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe». Por su parte, el párrafo tercero del mismo art. 22 contempla diversas hipótesis no taxativas cuya verificación permite dar por acreditada la mala del asignatario. Las normas antes transcritas han dado pie a interpretaciones o aplicaciones diversas. En efecto, por un lado, en gran parte de los precedentes sobre la materia se exige la concurrencia copulativa de las condiciones contempladas en el párrafo 2º del art. 22 de la RNCh, para declarar que una inscripción es abusiva[i]. Como se explica más abajo, esta manera de entender la norma equivale a fin de cuentas a aplicar una única causal de revocación: aquélla contenida en el citado párrafo 2º del art. 22 de la RNCh. Si bien existen precedentes en donde se reconoce que el sistema de la RNCh contempla dos causales de revocación —la inscripción abusiva y la inscripción de mala fe— en definitiva se entiende que la inscripción abusiva es aquella regulada en el citado párrafo 2º del art. 22 de la RNCh, de manera que igualmente se exige el cumplimiento copulativo de las tres condiciones contempladas en dicha norma[ii]. Por otro lado, existe sólo un precedente en donde no se exige la concurrencia copulativa de las tres condiciones establecidas en el citado párrafo 2º del art. 22 de la RNCh, para concluir que la inscripción es abusiva[iii], aunque no se explica el porqué de dicha conclusión. Este sentenciador no comparte las interpretaciones precedentes, en virtud de las consideraciones que se exponen en los apartados siguientes.
De la lectura del artículo 22, párrafo 1º, de la RNCh se desprende sin lugar a dudas que dicho cuerpo normativo establece efectivamente dos causales de revocación de nombres de dominio, a saber, la inscripción «abusiva» y la inscripción de «mala fe». Con todo, y contrariamente a lo que parece entenderse en un primera lectura, la regulación de la inscripción «abusiva» no está contenida exhaustivamente en el párrafo segundo de dicho artículo 22 de la RNCh. Dicho de otro modo, no es menester acreditar la concurrencia copulativa de los tres requisitos contemplados en la citada norma para entender configurado el supuesto de inscripción «abusiva». Para explicar el aserto precedente es necesario analizar la referida disposición del artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh, tanto del punto de vista sistemático, como recurriendo a la fuente directa de la misma. Existe consenso en que la fuente de la norma del artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh, en adelante también referido como el «supuesto complejo» se encuentra en el §4, a. de la UDRP[iv] (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy), aunque el análisis comparativo de dicha norma y la del citado artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh lleva a concluir que el sistema de la RNCh ha innovado, introduciendo variantes a la norma original de tal magnitud que bien puede sostenerse que se trata de dos sistemas totalmente diferentes. En primer término, la UDRP admite sólo una única causal de revocación, conformada por la concurrencia de las tres circunstancias establecidas en el § 4 a., mientras que, como se ha dicho, la RNCh contempla dos causas de revocación: inscripción «abusiva» e inscripción de «mala fe». Sin embargo, el gran distanciamiento de la RNCh con la UDRP se produce cuando se analiza el alcance de los tres requisitos contemplados en el artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh, cuya verificación conjunta se traduce en un supuesto de inscripción «abusiva», según el texto normativo, asociado a la revocación del nombre de dominio. Antes de explicar el enunciado precedente, es menester dejar establecido que los requisitos exigidos en los tres literales del art. 22, párrafo 2º, de la RNCh deben verificarse de manera copulativa. Esta conclusión se sustenta en el texto expreso de la norma en análisis, ya que los elementos históricos de interpretación no permiten arribar a una posición certera. En efecto, si bien los requisitos establecidos en los tres literales del artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh son prácticamente una repetición de los análogos del § 4, a., de la UDRP[v], esta última normativa señala expresamente que la concurrencia de dichos requisitos debe ser copulativa[vi], exigencia que fue omitida en el supuesto complejo de la RNCh en análisis. Lo anterior podría dar pie a interpretaciones encontradas, a saber, o bien que los tres requisitos en cuestión son igualmente copulativos, porque así están establecidos en la fuente directa, o bien que son disyuntivos, puesto de otro modo no se entendería la omisión incurrida por la RNCh. Con todo, en opinión de este sentenciador la solución se encuentra en la misma norma de la RNCh, puesto que su redacción («La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:»), no da lugar a otra interpretación que no sea la concurrencia conjunta de los tres requisitos allí contemplados. Sin embargo de lo expuesto, al analizar el supuesto complejo contenido en el art. 22, párrafo 2º de la RNCh, dentro del contexto o sistema regulatorio de la revocación de nombres de dominio, se concluye que el referido carácter copulativo de la triple exigencia termina siendo más aparente que real. En efecto, cuando el supuesto complejo de la RNCh señala que procede la revocación de un nombre de dominio en la medida que se cumplan los tres requisitos que allí se indican, y uno de tales requisitos —literal c)— se refiere a la mala fe en la inscripción del dominio, esto lleva inevitablemente a concluir que la triple exigencia del referido supuesto complejo carece de lógica, puesto que dicho requisito (inscripción de «mala fe») corresponde per se a una causal de revocación distinta. Dicho de otro modo, si para configurar el supuesto complejo debe el demandante probar no sólo que el nombre de dominio fue inscrito y usado de mala fe, sino además acreditar los restantes elementos contemplados en los literales a) y b) de la norma en cuestión, entonces esta última carece de toda autonomía y termina siendo más exigente que la causal de revocación referida a la inscripción de «mala fe». Se da así una relación de género a especie del todo ilógica en un contexto de dualidad de causales de revocación. Por lo expuesto, el supuesto complejo en análisis resulta redundante y suplementario, demostrando además inconsistencia metodológica en la regulación normativa de la institución.
A) Sentido y alcance Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, surge entonces la interrogante de si la anotada inoperancia formal del supuesto complejo es aplicable a la casual denominada inscripción «abusiva», dada la redacción de la norma del art. 22, párrafo 2º, de la RNCh («La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:»). A juicio de este sentenciador, la respuesta es negativa. En efecto, es un error suponer que la causal de revocación referida a la inscripción «abusiva» está regulada exhaustivamente en el supuesto complejo del art. 22, párrafo 2º, de la RNCh, puesto que dicha norma señala únicamente que si se cumplen los tres requisitos allí mencionados, entonces la inscripción del nombre de dominio se considerará abusiva, de manera que el supuesto de hecho contemplado en la norma constituye tan solo una hipótesis —no la única— de inscripción «abusiva». La norma en análisis contempla entonces un supuesto particular de inscripción abusiva, a título ejemplar, conclusión que no emana únicamente de la interpretación sistemática de la institución, según lo expuesto más arriba (inoperancia formal), sino particularmente de la propia redacción de la norma, dado que esta última en ningún caso señala que la inscripción se entenderá abusiva únicamente cuando concurran los tres requisitos del supuesto complejo (v.gr. «sólo se entenderá abusiva cuando…», o bien «únicamente se entenderá abusiva cuando…»), como tampoco está redactada en términos que pretendan acotar o definir la institución (v.gr. «inscripción abusiva es aquella en que...», o bien «la inscripción es abusiva cuando…»). En consecuencia, la inscripción «abusiva», como causa de revocación de nombres de dominio, no queda limitada al supuesto complejo del artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh, sino que su sentido y alcance deben determinarse con arreglo a criterios de interpretación lógicos y sistemáticos. Siguiendo esta línea de razonamiento, debe destacarse en primer lugar que la regulación de la revocación de nombres de dominio no puede ser analizada desatendiendo el contexto normativo en que está inserta. En este sentido, resulta del todo necesario y armónico vincular la facultad de revocación de un nombre de dominio con las exigencias y obligaciones impuestas por la misma RNCh a quien lo solicita. Estas últimas se encuentran contenidas en el artículo 14, párrafo 1º, de la RNCh, conforme al cual «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros». Dicha norma resulta fundamental para resolver la temática planteada, puesto que la responsabilidad allí consagrada —una suerte de obligación negativa— afecta a todos los solicitantes de nombres de dominio, sin excepción, y su incumplimiento debe de tener aparejada alguna consecuencia jurídica; de otro modo sería letra muerta. En consecuencia y con arreglo a
los postulados precedentes, la
inscripción de un nombre de dominio será «abusiva» cuando contraríe
normas sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal o ética
mercantil, o bien derechos válidamente adquiridos por terceros. Esta vinculación de las normas contempladas en los artículos 14, párrafo 1º, y 22, párrafo 1º, de la RNCh permite, pues, dar sentido y operatividad a lo que la RNCh denomina inscripción «abusiva», y al mismo tiempo permite conciliar normas en esencia complementarias —ya que una no se entiende cabalmente sin la otra—, configurando así una estructura normativa armónica y coherente[vii]. Las obligaciones establecidas para los solicitantes en el artículo 14, párrafo 1º, de la RNCh no son, pues, declaraciones de «buenas intenciones» ni mucho menos meras «recomendaciones» para ser valoradas en la intimidad subjetiva del solicitante. Si tales obligaciones están establecidas con carácter expreso, obviamente es para que sean cumplidas y la RNCh sólo contempla dos vías de impugnación a una solicitud de registro de nombre de dominio: la solicitud o solicitudes posteriores y la demanda de revocación; y no hay norma que disponga que las obligaciones del artículo 14, párrafo 1º, de la RNCh estén referidas únicamente a los conflictos por asignación. Por lo demás, si las obligaciones del citado art. 14, párrafo 1º, estuvieren destinadas a ser exigidas únicamente en el supuesto de un conflicto por asignación de nombre de dominio, ello equivaldría a sostener que el cumplimiento de tales obligaciones sería exigible únicamente dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de registro, conclusión que resulta insostenible si se considera que la tutela establecido por la ley a cualquier derecho adquirido eventualmente afectado con la inscripción excede con creces dicho plazo.
Como
consecuencia de lo expuesto en el apartado precedente, corresponde
determinar el sentido y alcance de las tres hipótesis contempladas en
el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh, cualquiera de las cuales
constituye una hipótesis autónoma de inscripción «abusiva». B.1.)
Inscripción que contraría
normas sobre abusos de publicidad: Esta primera hipótesis, dado
el tenor del texto, alcanza únicamente a supuestos que contravienen
normas expresas del ramo, entendiendo por tales normas positivas de
aplicación general. En este sentido, habiendo sido derogada la Ley Nº
ley N° 16.643 sobre «Abusos de Publicidad»[viii],
el texto legal que la sucedió es la actual Ley Nº 19.733, sobre «Libertades
de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo», cuya
normativa entrega pocas luces para dar sentido al supuesto en análisis
que nos ocupa, ya que junto con regular la función periodística y de
los medios de comunicación social, establece diversas figuras
penales. En
este sentido, la aplicación de dicha normativa tendía más sentido u
operatividad si los hechos analizados se refirieran al contenido de un
web, pero la causal de
revocación de nombres de dominio en análisis apunta únicamente a la
solicitud de inscripción misma, vale decir, al contenido del SLD
propiamente tal. Y si bien difícil, no es imposible que mediante el
contenido o significado de un SLD se incurra en conductas de abuso de
publicidad, las cuales, conforme a lo expuesto, tendrían que
constituir delitos propiamente tales contemplados en la citada Ley Nº
19.733. A este respecto, sólo parecen resultar aplicables las figuras
típicas contempladas en el art. 29 de la citada Ley, a saber, los
delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio
de comunicación social, ello en el entendido que la Internet sea
considerada un medio de dicha naturaleza, y supuesto también que la
calumnia o injuria esté contenida en el SLD mismo[ix].
Podría
también sostenerse que las disposiciones contenidas en el Código de
Ética Publicitaria del CONAR (Consejo de Autorregulación y Etica
Publicitaria) son aplicables en la materia, pues muchas de ellas están
destinadas precisamente a sancionar conductas de abusos de publicidad,
aunque en opinión de este árbitro la aplicación de dicho Código,
al no ser norma de rango legal ni reglamentario y por ende no siendo
vinculante erga omnes,
resulta discutible para dar sentido y alcance a la causal de revocación
en análisis, mas no por ello desechable por otro capítulo, como se
indica más abajo. En
consecuencia, teniendo el supuesto en análisis una exigencia de carácter
normativo, que en opinión de este sentenciador debe entenderse como
norma de aplicación general, en definitiva el alcance de la misma
queda bastante reducido, aunque no por ello se trata de una hipótesis
vacía, puesto que en la práctica más de alguna norma especial
destinada a evitar actos concretos de publicidad abusiva podría
resultar aplicable, sea en la actualidad[x]
o bien a futuro. B.2.)
Inscripción que contraría
principios de competencia leal o ética mercantil: Al referirse la
disposición en análisis a los «principios», entonces los supuestos
aquí subsumibles no están limitados, como en la hipótesis
precedente, sólo a «normas» de aplicación general y obligatoria,
de manera que el ámbito de alcance de esta causal es ciertamente
mucho más amplio. A este respecto, para determinar cuando una
inscripción de nombre de dominio atenta contra principios de
competencia leal o ética mercantil, sirven de guía ilustrativa tanto
las normas expresas sobre el particular, dado que las normas consagran o
reflejan principios formativos, como los principios
generales propiamente tales que emanan de la legislación en su
conjunto (por ejemplo, Constitución Política de la República, D.L.
211, Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, Ley de Protección al Consumidor). Adicionalmente, las
normas contenidas en el antes citado Código de Ética Publicitaria
del CONAR son también aplicables para dar sentido a este supuesto,
pues muchas de las normas contenidas en dicho Código están
destinadas precisamente a velar y proteger principios de sana
competencia y de ética publicitaria, como se señala expresamente en
dicho cuerpo normativo, y si bien su ámbito de aplicación está
limitado a los asociados de dicha entidad, los principios allí
consagrados ciertamente la trascienden. B.3.)
Inscripción que contraría
derechos válidamente adquiridos por terceros: A este respecto,
este sentenciador entiende que una inscripción de nombre de dominio
afecta derechos válidamente adquiridos cuando concurren
copulativamente dos presupuestos, a saber:
(i) que el titular de la
inscripción impugnada carezca de todo derecho o interés legítimo en
relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo
que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o evocativo,
esté aludido, reproducido o contenido en el nombre de dominio
impugnado; y
(ii) que un tercero afectado
(demandante en la controversia) sea titular de algún derecho válidamente
adquirido en relación a un nombre, marca u otra designación o signo
distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o
evocativo, esté aludido, reproducido o contenido en el nombre de
dominio impugnado. La
concurrencia de tales condiciones copulativas debe verificarse, además,
al momento de la inscripción del dominio cuestionado, ya que de otro
modo no podrían contrariarse derechos adquiridos mediante
la inscripción misma.[xi]
Es
menester agregar, además, que la afectación a derechos adquiridos
puede verificarse de diversos modos, puesto que la norma en análisis
recurre a la expresión «contrariar», la cual, dada su amplitud,
comprende cualquier tipo de afectación a un derecho, sea que se trate
de una perturbación, afectación o perjuicio, sea en relación al
derecho en sí o a su libre ejercicio. En
suma, conforme a lo dicho puede sostenerse que una inscripción de
nombre de dominio contraría derechos válidamente adquiridos cuando
mediante ésta se perturbe, afecte o perjudique un derecho adquirido de un tercero
sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que, de
manera íntegra o cuyo núcleo característico o evocativo, esté
aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio impugnado,
siempre que el titular del nombre de dominio impugnado carezca de todo
derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o
signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico
o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en dicho nombre de
dominio litigioso.
Conforme lo dispone el art. 22, párrafo 1º, de la RNCh «Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción […] haya sido realizada de mala fe». Esta amplia causal de revocación recibe en la RNCh un tratamiento extenso, sin ser por ello exhaustivo. Junto con enunciar la procedencia de esta causal como habilitante para revocar un nombre de dominio inscrito, dicha Reglamentación entrega una serie de parámetros o supuestos conforme a los cuales se entiende cumplida la hipótesis, y otros tantos cuya verificación permite concluir lo contrario, esto es, que el nombre de dominio no fue inscrito de mala fe. En efecto, el art. 22, párrafo 3º, de la RNCh señala que “La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado: «a. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio. «b. Que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta. «c. Que se haya inscrito el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia. «d. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante». Por su parte. el párrafo 4º del citado art. 22 de la RNCh señala que “Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe: «a. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre, «b. Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y «c. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio (“fair use”), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores». Como queda en evidencia de la sola lectura del párrafo 3º del art. 22 de la RNCh, los supuestos allí establecidos no son taxativos, de manera que la causal en análisis bien puede entenderse cumplida en base a otros hechos similares o disímiles a los contemplados en el citado párrafo 3º. Lo anterior significa que el catálogo establecido en la norma constituye un sistema de numerus apertus. Otro tanto cabe decir respecto de los supuestos contenidos en el párrafo 4º del citado art. 22 de la RNCh, y por ende el asignatario demandado puede demostrar que no ha obrado de mala fe en base a antecedentes o conductas distintas de las contempladas en dicho párrafo. Con todo, es menester recordar aquí que conforme a derecho la buena fe se presume, de manera que quien desea o requiere demostrar lo contrario debe probarlo. Con arreglo a lo expuesto hasta aquí, puede concluirse que la causa de revocación en análisis está únicamente «enunciada» en el texto normativo, sin que exista una definición o regulación estructurada en términos de delimitar el ámbito de aplicación de la misma. Y no podría ser de otro modo, dado que la decisión abstracta y acotada acerca de cuándo un nombre de dominio ha sido inscrito de mala fe es del todo imposible, de manera que la decisión debe ser siempre casuística y conforme a los principios de prudencia y equidad aplicables. Con todo, y en base a los diferentes supuestos contemplados en el art. 22, párrafo 3º, de la RNCh es posible deducir un denominador común, conforme a lo cual puede sostenerse en términos generales, y sin pretender agotar la temática, que la inscripción de un nombre de dominio es efectuada de «mala fe» cuando mediante dicha inscripción el titular ha pretendido afectar o entorpecer la libre o sana competencia, producir un perjuicio a otro, o bien confundir a los consumidores, sea que dichas finalidades hayan sido o no satisfechas.[xii] Sólo resta referirse a tres aspectos o características de la causal de revocación en análisis. En primer lugar, si bien la inscripción maliciosa supone concluir en relación a aspectos subjetivos, ello no significa que deba juzgarse la intencionalidad del asignatario, sino que ha de tratarse de una actuación que no obedezca a los estándares objetivos de lo que socialmente ha de entenderse como buena fe, y para ello la prueba siempre deberá recaer en elementos fácticos, en actos, hechos o conductas a partir de los cuales se puede concluir que inscripción ha sido contraria a la buena fe. Por otro lado, con arreglo a la definición de inscripción de «mala fe» antes propuesta, un aspecto de ésta pareciera confundirse con la hipótesis de inscripción «abusiva», específicamente en las referencias compartidas a la libre o sana competencia. La diferencia entre una causal y otra radica en que mientras en la inscripción maliciosa se entiende cumplida con la sola intencionalidad de afectar la libre o sana competencia —pudiendo incluso no haberse obtenido dicha finalidad—, la inscripción abusiva supone que de hecho se ha producido tal efecto, al margen —o si se quiere, con prescindencia— de las intencionalidades del titular. Finalmente, debe destacarse que los hechos que permiten dar por cumplida la hipótesis de inscripción maliciosa no requieren ser necesariamente coetáneos con el acto mismo de la inscripción; así lo demuestran los ejemplos del catálogo del párrafo 3º de la norma en análisis. Lo anterior no significa, con todo, que esta causal constituya una sanción por hechos posteriores o que consagre una suerte de retroactividad. Al contrario, los hechos posteriores a la inscripción propiamente tal son más bien indiciarios o relevadores de una mala fe precedente, la cual debe concurrir necesariamente en el momento de la inscripción, dado el texto del art. 22, párrafo 1º, de la RNCh («Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción […] haya sido realizada de mala fe»).
De conformidad a lo expuesto en los apartados precedentes se concluye entonces que la regulación de la RNCh contempla dos causales distintas de revocación de nombres de dominio: la inscripción «abusiva» y la inscripción «de mala fe» o maliciosa. Conforme al esquema y regulación de la RNCh ambas causas de revocación están únicamente «enunciadas» en el texto normativo, sin que exista una definición o regulación estructurada en términos de delimitar el ámbito de aplicación de las mismas. Por lo mismo, su sentido y alcance han quedado entregados, por consiguiente, al intérprete. Con arreglo a las conclusiones precedentes es posible entonces sostener que el sistema de revocación de nombres de dominio en la RNCh resulta armónico y coherente conforme a una interpretación analógica y sistemática de la propia institución, puesto que las dos causas de revocación están establecidas en términos amplios, disponiéndose al efecto un supuesto de inscripción «abusiva» (art. 22, párrafo 2º, de la RNCh) y varios supuestos de inscripción «maliciosa» (art. 22, párrafo 3º, de la RNCh), ninguno de ellos de aplicación obligatoria, sino meramente ejemplar o ilustrativa. Finalmente, puede también concluirse que la UDRP y la RNCh son sistemas totalmente disímiles: aquél es cerrado, éste abierto; aquél contempla una única causa de revocación, conformada por la concurrencia copulativa de tres requisitos expresamente establecidos, mientras que la RNCh consagra dos causas distintas y autónomas de revocación. Sin embargo, y por lo mismo, debe destacarse que el gran mérito de la RNCh —conforme a la interpretación o postulados aquí planteados— es que ésta establece un sistema de revocación más flexible que la UDRP, que la supera y mejora, siendo por ello un sistema normativo que resguarda de mejor modo los derechos e intereses de los potenciales afectados con las inscripciones que se realicen conforme a dicho sistema. En los apartados siguientes se analizan los hechos de autos a la luz de los postulados antes asumidos. En este sentido, el proceso se aborda en base a los antecedentes de hecho aportados por las partes y/o recabados por el tribunal, mientras que la aplicación del derecho y los principios de prudencia y equidad queda entregada al sentenciador, con prescindencia de que hayan sido o no invocados expresamente por las partes. En ello consiste, por lo demás, el ejercicio de la jurisdicción.
Corresponde en primer término analizar si concurren o no en la especie los presupuestos para entender cumplida la causal de revocación consistente en la inscripción «abusiva», conforme a los hechos de autos.
Siguiendo los lineamientos esbozados supra 6.2.3., cabe concluir que la inscripción del nombre de dominio impugnado no contraría normas de abusos de publicidad, ya que el contenido del SLD del dominio impugnado, vale decir, el nombre «augustopinochet» no es portadora de ningún significado injurioso o calumnioso y no resulta contraria a ninguna norma especial sobre publicidad abusiva. Por otro lado, las partes se desenvuelven en distintos ámbitos de actividad, ya que la Demandante es una fundación de derecho privado, esto es, una persona jurídica sin fines de lucro, cuya finalidad, entre otras y conforme a la parte introductoria y artículo tercero de sus estatutos, es colaborar al fomento de la ideas, principios y valores que constituyen el aporte histórico del ex gobernante chileno Augusto Pinochet Ugarte, propender a la difusión de su pensamiento y obra por cualquier medio conducente a dicho objeto, así como auspiciar y financiar a investigadores, profesionales u otras personas que se interesen en estudiar el periodo histórico del referido ex gobernante. Por su parte, el Demandado es una persona natural de profesión diseñador gráfico, que además ejerce actividades vinculadas con la Internet, tales como producción y diseño de sitios web, como se indica supra 4.2. En consecuencia, no es posible concluir, en base a tales antecedentes, que la inscripción del nombre de dominio litigioso pueda, en rigor, contrariar principios de competencia leal o ética mercantil. Con todo, el análisis del uso contrario a la ética mercantil es abordado en este fallo conjuntamente con el análisis de la posible mala fe por parte del Demandado (infra, 6.4).
En
este estadio de análisis es menester determinar si mediante la
inscripción del nombre de dominio impugnado se infringen o no
derechos válidamente adquiridos por la parte Demandante. Se ha dicho más arriba que una
inscripción de nombre de dominio afecta derechos válidamente
adquiridos cuando mediante ésta se perturbe, afecte o perjudique un derecho adquirido por
parte del Demandante, sobre un nombre, marca u otra designación o
signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico
o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de
dominio impugnado, y siempre que el asignatario de dicho
nombre de dominio impugnado carezca
de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra
designación o signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo
característico o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en
dicho nombre de dominio. En la especie, se ha acreditado que la Demandante, cuyo nombre es «Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte», es titular del derecho sobre su propio nombre o denominación, desde la fecha de su formación y aprobación de estatutos, el 30 de noviembre de 1995, y/o desde la posterior modificación, el 7 de julio de 1997, época desde la cual adquiere la actual denominación, pudiendo además, conforme a sus estatutos, usar indistintamente el nombre de “Fundación Augusto Pinochet Ugarte”. De
lo anterior se concluye entonces que la Demandante detenta derechos
adquiridos sobre un nombre que, de manera íntegra o cuyo núcleo
característico o evocativo, está reproducido o aludido en el nombre
de dominio impugnado. En efecto, la parte principal del nombre o
denominación de dicha entidad —así como de su nombre
alternativo— es precisamente «Augusto Pinochet Ugarte», mientras
que las expresiones «Fundación» y «Presidente» son accesorias y
comunes, y por tanto no conducentes a la exacta identificación de
dicha entidad. En consecuencia, al confrontar dicha denominación con
el nombre de dominio impugnado, se concluye que el SLD de este último
—vale decir, el conjunto «augustopinochet»— es idéntico al núcleo
o elemento distintivo del citado nombre de la institución. La
conclusión anterior es consecuencia de los antecedentes que obran en
autos, analizados y valorados a la luz de la normativa pertinente de
la RNCh, conforme se ha expuesto en los apartados precedentes de este
fallo. En
consecuencia, no puede ser acogido el argumento o defensa del
Demandado consistente en que la Demandante carecería de legitimación
activa en esta causa. Al
respecto cabe señalar que la Demandante ha comparecido en autos de
manera directa, y no como representante de un tercero, por lo cual
corresponde decidir si la propia actora está o no facultada para
ejercer personalmente la acción de autos. A juicio de este
sentenciador, la respuesta es afirmativa, ya que la Demandante no
está ejerciendo derechos de terceros, sino un derecho propio,
coherente además con su objeto fundacional, que la vincula
inseparablemente a la figura del ex gobernante. En este sentido, la
invocación de derechos ajenos que realizaría la Demandante no es
tal, dado que dicha parte tiene pleno derecho a ejercer y desarrollar
su propio objeto fundacional, cual es la tutela de la figura de dicho
ex gobernante, para lo cual fue precisamente constituida. En tal
sentido, al invocar la afectación de derechos que detentaría el ex
gobernante, no está sino cumpliendo con su propio objeto fundacional,
pero siempre en un contexto de acción emanada de un derecho propio, y
no en representación de un tercero. Ciertamente, no cabe duda que el
aludido ex gobernante también detentaría una hipotética legitimación
activa en defensa de su nombre propio, pero ello no significa que aquél
sea el único legitimado activo. El Demandado invoca en apoyo de su
postura la norma del artículo 20 de la RNCh, la cual dispone que
“Toda persona natural o jurídica que estime gravemente afectados
sus derechos por la asignación de un nombre de dominio podrá
solicitar la revocación de esa inscripción...”, pero en opinión
de este árbitro dicha norma en nada altera las consideraciones y
conclusiones precedentes, sino, al contrario, resulta armónica con lo
expuesto. Por lo demás, aún suponiendo que los
argumentos de la Demandante pudieren de algún modo resultar equívocos
o mal planteados, igualmente habría que concluir en el mismo sentido
antes expuesto, ya que a la luz de los hechos acreditados por dicha
parte, y habiendo solicitado que el nombre de dominio impugnado le sea
transferido a ella, entonces nada impide que el sentenciador decida cuáles
normas y/o principios de prudencia y equidad son aplicables a tales
hechos, decidiendo así la cuestión sometida a su conocimiento. Con arreglo a lo anteriormente
expuesto, se rechaza la excepción de falta de
legitimación activa de la Demandante, opuesta por el Demandado. Por otro lado, y en estrecha relación con lo anteriormente expuesto, este árbitro no comparte la argumentación de la Demandante en el sentido que en este caso debiera aplicarse el mismo criterio seguido en diversos casos que cita, conocidos por la jurisprudencia comparada en materia de nombres de personas naturales, puesto que tales precedentes corresponden a casos en que los respectivos Demandantes eran precisamente las personas naturales cuyos nombres propios habían sido registrados por terceros, y en que, además, dichos Demandantes eran titulares de marcas homónimas, nada de lo cual se presenta en la especie. A este respecto, aunque obvio, debe precisarse que en el caso sublite no está involucrado un nombre de persona natural que sea defendido por su propio titular, de manera que la controversia ha de resolverse conforme a otros principios o normas aplicables. Contrariamente a la situación de la Demandante, quien como se ha dicho es titular de derechos pertinentes, el Demandado y asignatario del nombre de dominio impugnado carece de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio objeto de la controversia. Con arreglo a lo expuesto en este apartado, se cumplen, en consecuencia, los presupuestos para concluir que la inscripción del nombre de dominio impugnado contraría derechos válidamente adquiridos por la Demandante.
Según se ha sostenido más arriba por este sentenciador, la inscripción de un nombre de dominio es efectuada de «mala fe» cuando mediante dicha inscripción el titular ha pretendido afectar o entorpecer la libre o sana competencia, producir un perjuicio a otro, o bien confundir a los consumidores, sea que dichas finalidades hayan sido o no satisfechas. También se ha expresado que conforme a derecho la buena fe se presume, de manera que quien desea o requiere demostrar lo contrario debe probarlo. En consecuencia, corresponde determinar si, conforme al mérito de autos, existen antecedentes que permitan concluir que el nombre de dominio impugnado fue inscrito de mala fe. A este respecto cabe tener en consideración diversas conductas asumidas por el Demandado que, si bien no se encuadran en el catálogo de conductas de mala fe establecido en la normativa de la RNCh —catálogo que como se ha dicho más arriba no es taxativo sino meramente ejemplar—, evidencian mala fe, en opinión de este árbitro, tanto al momento del registro del nombre de dominio impugnado, como en su posterior utilización. En efecto, en primer término no puede desconocerse que el Demandado conocía el nombre del ex gobernante —que corresponde también a la esencia del nombre de la Demandante— cuando lo inscribió como nombre de dominio. Así lo demuestran diversos antecedentes del proceso, a saber, la nacionalidad chilena del Demandado, las fotografías que incluyó durante un tiempo en el sitio web que dispuso en la red Internet a través del nombre de dominio impugnado, el hecho que en sus escritos ante este tribunal siempre ha dado por entendido que él conocía dicho nombre, así como su acercamiento epistolar hacia la Demandante. El Demandado ha intentado explicar por qué inscribió el nombre de dominio de dominio impugnado, fundamentalmente sosteniendo que se trata de un nombre de un personaje histórico y que como tal sería del patrimonio colectivo. Ello, lejos de justificar su conducta, demuestra que desde un inicio realizó un acto en pleno conocimiento de que estaba arrogándose una exclusividad —dentro del ccTLD <.cl>— sobre un nombre ajeno, sin tener autorización alguna por su titular u otra entidad facultada para ello. Tampoco podría suponerse que el Demandado intentó proteger el nombre contenido en el dominio impugnado, o reservar este último para luego ceder sus derechos a quien correspondía, ya que la correspondencia que sostuvo con la Demandante y sus argumentos vertidos en este juicio demuestran que jamás tuvo tal intención; al contrario, su voluntad fue y siempre ha sido mantener el nombre de dominio impugnado bajo su titularidad. Con arreglo a todo lo expuesto hasta aquí, se concluye que el Demandado ha impedido a la Demandante poder reflejar el núcleo principal de su denominación como nombre de dominio secundario del ccTLD <.cl>, con pleno conocimiento tanto del significado de dicho nombre de dominio como de los alcances excluyentes de su inscripción, sin tener vínculo alguno con el referido nombre o denominación, y sin contar con autorización y aún contra la voluntad de la demandante, titular de derechos pertinentes según lo concluido supra 6.3.2. Por lo mismo, mediante su conducta, el Demandado ha pretendido producir un perjuicio, sea que dicha finalidad haya sido o no satisfecha, razón por la cual debe concluirse que la inscripción del nombre de dominio impugnado fue realizada de mala fe. Adicionalmente, corresponde además determinar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22, inc. 2º, literal c) de la RNCh, si el nombre de dominio impugnado ha sido o no usado de mala fe, con posterioridad a su inscripción. Para resolver este punto, es conveniente señalar previamente que, en opinión de este sentenciador, los dos presupuestos del art. 22, inc. 2º, literal c), de la RNCh (inscripción y uso de mala fe) no pueden entenderse de una manera independiente, sino que entre ellos existe una estrecha relación. En este sentido, el asignatario que registra de mala fe un nombre de dominio no podrá después usarlo de buena fe, porque la mala fe concurre en el acto originario, que es la condición o requisito para el uso ulterior, y éste una manifestación de los efectos de aquél. Adicionalmente, según se destaca supra 4.2., en la especie está acreditado que el nombre de dominio impugnado fue usado por el Demandado como sitio web con contenido alusivo, de manera inequívoca, al ex gobernante señor Augusto Pinochet Ugarte, especialmente a través de fotografías de éste. Además, en dicho sitio figuraba la leyenda «Contáctenos» con un vínculo o link para enviar correos electrónicos a la casilla <rodrigo@augustopinochet.cl>. Todo ello demuestra la intención del Demandado en orden a asociar el nombre de dominio con el ex gobernante, aún en una época posterior al inicio de este proceso, vale decir, contra la voluntad de la Demandante y, por lo mismo, en perjuicio de ésta. Más aún, con posterioridad, el referido sitio web <http://www.augustopinochet.cl> dejó de contener referencias o imágenes alusivas al referido ex gobernante, y en su reemplazo se alojó un sitio comercial denominado «GG Soluciones Integrales», mediante el cual se ofrecía servicio de inscripción de dominios, diseño, web hosting, asesorías, etc., indicando diversos precios por cada servicio. Esto demuestra entonces que el Demandado utilizó el nombre de dominio con fines comerciales para atraer clientela, desnaturalizando el sentido de dicho nombre de dominio, el cual de manera alguna se vincula al destino mercantil que en esta etapa se le dio al referido sitio web. Por estas razones, se concluye que el nombre de dominio fue utilizado de mala fe y de manera contraria a los principios de ética mercantil. Más aún, en un tercer momento cronológico, y hasta la fecha, el Demandado dejó de utilizar el nombre de dominio impugnado como sitio web, según se ha expuesto supra 4.2. En relación a esta hipótesis, este árbitro entiende que la no asociación de un nombre de dominio con un sitio web no significa necesariamente omisión de uso, ni menos permite sostener que por ello no es posible dar por cumplida la exigencia del «uso de mala fe», dado que la mala fe puede verificarse por actos positivos o negativos, y en opinión de este sentenciador el hecho de mantener una inscripción originalmente maliciosa sin uso alguno en la Red constituye de por sí un acto de «acaparamiento» de nombre de dominio y, por lo mismo, un supuesto de abuso de derecho, al impedir a la Demandante, titular de derechos pertinentes, reflejar el núcleo principal de su denominación como nombre de dominio. Si no fuere así, bastaría con inscribir de mala fe un nombre de dominio, posteriormente omitir de manera deliberada asociarlo a un sitio web, y mantener dicha situación indefinidamente, a fin de eludir así la verificación del presupuesto copulativo contemplado en el literal c) del art. 22, inc. 2º, de la RNCh, hipótesis que sin lugar a dudas resulta del todo maliciosa y contraria al espíritu de la RNCh[xiii]. Adicionalmente, este sentenciador es de la opinión que la asociación de un nombre de dominio con un sitio web no es la única forma de darle uso, ya que la sola mantención en el tiempo de dicho nombre de dominio bajo la titularidad de quien lo inscribió de manera maliciosa, constituye de por sí una forma de uso de dicho nombre de dominio, con efectos jurídicos, que se traduce en el entorpecimiento u obstáculo permanente para que el afectado pueda inscribirlo para sí, siendo la inscripción maliciosa del nombre de dominio un simple medio o herramienta de que se vale el asignatario cuestionado para exteriorizar o manifestar su voluntad ulterior y permanente de causar un perjuicio[xiv]. En todo caso, la etapa previa de uso efectivo descrita en el párrafo precedente es suficiente para entender cumplido el requisito en análisis. Por todas estas consideraciones, este sentenciador estima que el nombre de dominio ha sido inscrito y usado de mala fe.
Con arreglo a las consideraciones expuestas supra 6.3. y 6.4, en la especie se cumplen tres causales de revocación autónomas. En primer término, conforme se ha concluido supra 6.3., la Demandante detenta derechos adquiridos sobre un nombre o denominación que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o evocativo, está reproducido o aludido en el nombre de dominio impugnado. También se ha concluido que el Demandado y asignatario del nombre de dominio impugnado carece de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio objeto de la controversia. Lo anterior significa que la inscripción objetada contraría los derechos válidamente adquiridos por la Demandante sobre su nombre, configurándose a este solo respecto una hipótesis de inscripción «abusiva», conforme a los dispuesto en el art. 14 inc. 1º de la RNCh, en relación con el art. 22, inc. 1º de la RNCh, según los postulados expuestos supra 6.2.3. Al mismo tiempo, se configura independientemente el supuesto complejo de inscripción «abusiva» establecido en el art. 22 inc. 2º de la RNCh, ya que concurren en la especie copulativamente los tres requisitos establecidos en dicha norma, según se explica supra 6.3 y 6.4. Finalmente, se ha concluido también supra 6.4 que el nombre de dominio impugnado ha sido inscrito de manera maliciosa, configurándose autónomamente, por este capítulo, una de las causales de revocación contempladas en el art. 22, inc. 1º de la RNCh, esto es, la inscripción «de mala fe». Las conclusiones precedentes se adecuan y resultan armónicas además con los principios de prudencia y equidad, ya que careciendo el Demandado de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio objeto de la controversia, entonces la inscripción de dicho nombre de dominio constituye un obstáculo objetivo para que la Demandante, titular de derechos sobre su nombre, con varios años de anterioridad a la inscripción objetada, pueda utilizarlo en la red Internet del modo más efectivo y legítimo al que aspira toda persona jurídica, esto es, reflejando su nombre completo, o la parte más distintiva a característica de éste, en el SLD correspondiente, dado su carácter nemotécnico o evocativo y su probable función eficaz como patrón de búsqueda intuitiva en la red Internet. Por otro lado, de la normativa nacional es posible desprender un principio de equidad, consistente en que para constituir derechos sobre signos o denominaciones que consistan o aludan al nombre de una persona, es necesario contar con la autorización de ésta. Así fluye, por ejemplo, del artículo 5 del D.S. de Justicia No. 110 —Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica—, el cual dispone que «No se concederá personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado por un notario o hubieren transcurrido veinte años después de su muerte». Igualmente, el art. 20 letra c) de la Ley Nº 19.039 dispone que no puede registrarse como marca el nombre de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Como puede observarse, la finalidad del legislador es impedir la constitución de derechos sobre nombres ajenos, en ausencia o contra la voluntad del o de los interesados. En consecuencia, dado que el nombre de dominio impugnado fue inscrito sin autorización alguna de quien o quienes podrían haber consentido, es lógico concluir que la inscripción objetada es contraria al citado principio informativo de nuestra legislación. Adicionalmente, es conveniente destacar que en nuestro medio existen inscritos, como nombres de dominio, otros nombres de ex mandatarios de Chile, cuyos titulares son precisamente fundaciones que llevan el nombre de dichos ex presidentes. Así, por ejemplo, puede citarse el caso del nombre de dominio <eduardofrei.cl>, actualmente inscrito a nombre de la «Fundacion Eduardo Frei», así como el nombre de dominio <salvadorallende.cl>, actualmente inscrito a nombre de la «Fundación Salvador Allende». Por lo mismo, la decisión de revocar la actual asignación y disponer la transferencia del nombre de dominio <augustopinochet.cl> a favor de la «Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte», resulta consecuente y acorde con los datos antes expuestos, y ciertamente conforme con los dictados de prudencia y equidad que este árbitro comparte.
Dado que el art. 8, párrafo final, de la RNCh señala que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al [...] actual asignatario, en un conflicto por revocación», corresponde entonces eximir al Demandado del pago de las costas del presente arbitraje.
7.
DECISIÓN En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que en autos se ha acreditado fehacientemente que la inscripción del nombre de dominio <augustopinochet.cl> contraría los derechos válidamente adquiridos por la Demandante sobre su nombre «Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte» o su denominación alternativa «Fundación Augusto Pinochet Ugarte», cumpliéndose de este modo uno de los presupuestos contemplados en el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh, lo cual, con arreglo a una de las previsiones establecidas en el art. 22, párrafo 1º, de la RNCh, lleva a concluir que la inscripción del nombre de dominio impugnado es abusiva; que además se encuentran acreditados los tres presupuestos establecidos en el art. 22 inc. 2º de la RNCh, con lo cual se cumple una hipótesis particular de inscripción abusiva establecida en dicha norma; y también se ha acreditado en autos que la inscripción de dicho nombre de dominio ha sido realizada de mala fe, supuesto que se adecua a otra de las previsiones autónomas establecidas en el art. 22, párrafo 1º, de la RNCh; y en consecuencia, SE RESUELVE: — Revócase la inscripción del nombre de dominio <augustopinochet.cl> efectuada a nombre de don «Rodrigo Fuenzalida Miranda». — Transfiérase por NIC Chile el nombre de dominio <augustopinochet.cl> a favor de la parte Demandante «Fundación Presidente Augusto Pinochet Ugarte», quien a su vez deberá dar cumplimiento oportuno a lo dispuesto en el párrafo final del art. 22 de la RNCh, bajo apercibimiento de eliminación del referido nombre de dominio por parte de NIC Chile. — Las costas de este arbitraje serán soportadas únicamente por la parte Demandante. Autorícese la presente sentencia por un ministro de fe o por dos testigos y notifíquese a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente sentencia para los fines correspondientes.
NOTAS:
[i]
Esta interpretación es la más común en la jurisprudencia del
ramo. Vid. <enlace.cl> (03/12/2001), <aol.cl>
(17/05/2002), <geocities.cl> (22/07/2002), <rider.cl>
(08/08/2002), <chiledeportes.cl> (18/10/2002), <sanalfonsodelmar.cl>
(24/10/2002) y <riomaipo.cl> (24/10/2002).
[ii]
Es esta línea pueden citarse los fallos <kino.cl>
(15/11/2001), <csl.cl> (06/12/2001), <mundocolocolino.cl>
(20/09/2002), <iman.cl> (20/11/2002) y <lincoln.cl>
(27/03/2003). [iii]
Vid. <carmeister.cl> (11/12/2002). [iv]
El texto del § 4, a. UDRP es el siguiente: La traducción oficiosa de dicha
norma es la siguiente: [v]
Con todo, se advierte una innovación en lo concerniente al primer
elemento, esto es, a aquél contemplado en el literal a) del párrafo
segundo del art. 22 de la RNCh, en donde el supuesto de hecho ha
sido ampliado si se lo confronta con su análogo del § 4, a., i)
de la UDRP. En este sentido, conforme a la regulación de la RNCh,
la pretensión de revocación de un nombre de dominio no tiene por
qué configurarse necesariamente a partir de la igualdad o
similitud engañosa con una marca comercial (como sí es imperioso en la normativa de la UDRP),
sino que bien puede sustentarse en un supuesto distinto ex novo: que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente
similar a un nombre por
el cual el reclamante es reconocido. Esta innovación es relevante
y merece ser destacada, aunque su mérito queda bastante
disminuido si se considera que se trata sólo de un correctivo a
un elemento configurador de una causal que carece de autonomía
propia, como se explica en el texto. [vi]
Este carácter copulativo viene dado por el texto explícito del párrafo
final de citado §4, a. («En el procedimiento administrativo, el
reclamante debe probar que cada uno de estos tres elementos está
presente»). [vii]
Esta vinculación entre las causales de revocación y la norma del
art. 14 de la RNCh fue formulada por primera vez en el fallo <enlace.cl>
(03/12/2001) y reiterada en el fallo <cecinaschillan.cl>
(11/03/2002), aunque la relación normativa allí propuesta está
más bien destinada a explicar o dar sentido al concepto de mala
fe, mas no como supuesto de inscripción abusiva. [viii]
Ello conforme al artículo 48 de la Ley 19.733 (D.Of. 4/06/2001),
el cual únicamente dejó vigente el art. 49 de la referida Ley Nº
16.643, el cual sanciona la publicación y circulación de mapas,
cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites
nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre los cuales
éste tuviera reclamaciones pendientes. [ix]
Ciertamente que el conocimiento de causas criminales constituye
una materia de arbitraje prohibido (art. 230 del Código Orgánico
de Tribunales), pero la situación planteada tendría por objeto
únicamente declarar la infracción a la norma de la RNCh en análisis,
mas no responsabilidades penales. [x]
Así, por ejemplo, en el art. 28 de la Ley Nº 19.496, que
establece Normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores, se contemplan diversas figuras de publicidad falsa o
engañosa, cuya aplicabilidad en la materia que nos ocupa, si bien
difícil, no es del todo imposible. Igualmente, el art. 65 de la
Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, dispone que «La publicidad,
propaganda y difusión que por cualquier
medio hagan emisores, intermediarios de valores, bolsas de
valores, corporaciones de agentes de valores y cualquiera otras
personas o entidades que participen en una emisión o colocación
de valores, no podrán contener declaraciones, alusiones o
representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión
al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates,
liquidez, garantías o cualquiera otras características de los
valores de oferta pública o de sus emisores». [xi]
El contenido de este apartado 6.2.3. precedente fue desarrollado
por primera vez en «Estudios y Diseños de Gestión Limitada v.
Arturo Ramírez Centurion» - fallo
arbitral sobre revocación del nombre de dominio <edge.cl>,
de fecha 5 de mayo de 2003. [xii]
En la jurisprudencia sólo existe un precedente en donde se
declara la revocación de un nombre de dominio únicamente en base
a la existencia de mala fe. Se trata del fallo <cecinaschillan.cl>
(11/03/2002), en donde la mala fe se aplica de una manera distinta
a la explicada en el texto, ya que se la relaciona con la infracción
al art. 14, párrafo 1º, de la RNCh. [xiii]
En
la jurisprudencia comparada de la OMPI sobre nombres de dominio
genéricos (gTLDs) se encuentran numerosos precedentes que
reconocen la
ausencia de uso de un nombre de dominio como supuesto de mala fe,
concurriendo los restantes presupuestos de revocación. Así, por
ejemplo, pueden citarse los casos Telstra
Corp. v. Nuclear Marshmallows,
WIPO
Case No. D2000-0003;
Ingersoll-Rand v. Frank Gully, d/b/a Advcomren, WIPO
Case No. D2000-0021;
[xiv]
En este sentido pueden consultarse, en la jurisprudencia comparada
de la OMPI sobre nombres de dominio genéricos (gTLDs), los casos J.
García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, WIPO
Case No. D2000-0239;
y Parfums Christian Dior v. 1 Netpower, Inc., WIPO
Case No. D2000-0022. |