| La cosa juzgada
en procesos sucesivos de oposición y nulidad de marcas comerciales Sentencia dictada en los autos sobre nulidad de la marca a la marca SULPIVOL, Registro Nº 596.440, Expediente Rol Nº 4724-02, de fecha 14 de agosto de 2003 |
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El DPI mantiene la tesis de la inexistencia
de cosa juzgada entre una
sentencia pronunciada en un proceso de oposición y un posterior proceso de nulidad, aunque exista identidad de partes y la
marca objeto de las demandas (de oposición y nulidad) sea la misma. No compartimos dicha tesis por diversas
razones expuestas en el libro "Derecho Marcario", del cual se
transcriben aquí los apartados pertinentes: |
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Fuente: Libro "Derecho Marcario" (págs. 369-373) § 284.— No
cabe duda acerca de la procedencia de la cosa juzgada entre dos juicios
sometidos a un mismo procedimiento,
vale decir, entre dos juicios de oposición sucesivos, o bien entre dos
procesos de nulidad sucesivos. A este respecto, la cosa juzgada emanada de
las resoluciones firmes no solo es formal,
sino eminentemente material o substancial[624]. Sin
embargo, la temática se torna más compleja al momento de decidir acerca
de la procedencia de la cosa juzgada entre dos procesos sometidos a distinta
tramitación. En efecto, el problema radica en determinar si lo
resuelto en un juicio de oposición
es oponible en un posterior proceso de nulidad,
y viceversa, lo cual explica el rótulo del epígrafe precedente[625].
A este respecto, existe consenso en que tanto la identidad legal de
personas como la identidad de causa de pedir pueden ser concurrentes en
dos procesos sucesivos sometidos a distinto procedimiento. Sin embargo,
las posiciones se distancian ante la interrogante de si puede existir
identidad de cosa pedida
entre un juicio de oposición y otro de nulidad. A continuación, se
realiza una síntesis esquemática de las diversas posiciones existentes a
este respecto.
§ 285.— Con arreglo a una primera postura, puede concurrir la triple identidad entre procesos sometidos a distinta tramitación; vale decir, que lo resuelto en un juicio de oposición es perfectamente oponible en un posterior proceso de nulidad, y viceversa. El
fundamento de esta postura es el siguiente: Si bien el proceso de oposición
tiene por finalidad el rechazo de
una solicitud de marca, mientras que el juicio de nulidad tiene por
finalidad la declaración de nulidad de una marca registrada, ello no dice relación
con una diversa cosa pedida, sino que es consecuencia necesaria de la
naturaleza jurídica del signo impugnado; en un caso se trata sólo de una
solicitud de registro, mientras que en otro es una marca ya registrada,
pero en ambos procesos la verdadera cosa pedida, esto es, el beneficio jurídico
inmediato perseguido, es el mismo: la declaración
de irregistrabilidad de la marca impugnada. Supongamos,
por ejemplo, que A solicita el registro de la marca A’, para ciertos
productos de la clase 16, y se opone B en razón de su marca B’ para los
mismos productos de la clase 16; en definitiva, la oposición es rechazada
por sentencia ejecutoriada, por estimarse que los signos no son
confundibles, y como consecuencia de ello, la marca A’ es registrada.
Sin embargo, posteriormente B demanda la nulidad de la referida marca
A’, fundando su acción en la misma marca B’ que sirvió de fundamento
a la acción de oposición. Con arreglo a la postura aquí analizada, en
esta hipótesis existe identidad legal de partes (A, demandado, y B,
demandante), identidad de causa de pedir (la marca B’, para productos de
la clase 16, de propiedad de B) e identidad de cosa pedida (que la marca
A’, para productos de la clase 16, sea declarada irregistrable). Esta
postura aquí denominada del objeto
común permite efectivamente evitar la dualidad de procesos, favorece
la economía procesal y evita la eventual dictación de sentencias
contradictorias —supuesto el caso que el demandado no alegare la cosa
juzgada que le beneficia— pero, sobre todo, constituye una efectiva
garantía de certeza jurídica. En razón de lo anterior, a mi juicio,
esta postura constituye la solución correcta en la materia, aunque hasta
ahora es solitaria.
§ 286.— Así
como la postura del objeto común
considera que siempre existe identidad de cosa pedida entre dos procesos
sometidos a distinta tramitación, en la medida que en ambos se impugne la
misma marca, las posturas contrarias arriban precisamente a la conclusión
opuesta. Las
posturas del objeto diverso
concuerdan que en el proceso de oposición la cosa pedida es el rechazo
de la solicitud de registro de marca, mientras que en el juicio de
nulidad lo es la invalidación de una marca ya registrada, de manera que la cosa
pedida en ambos procesos es siempre
distinta. Esta postura recibe aceptación en la doctrina nacional[626]
y particularmente en la jurisprudencia del TAPI[627]. i)
Una versión de esta postura, que aquí es denominada teoría
extrema del objeto diverso sostiene que tal disparidad de cosa pedida
es tan profunda que no existe la menor influencia de un proceso sobre el
otro, a tal punto que en el proceso posterior el tribunal bien puede
resolver en sentido completamente opuesto a como se resolvió en el juicio
precedente[628]. ii)
Una segunda variante de la postura aquí analizada es la podríamos
denominar teoría limitada del
objeto diverso, la cual, al igual que la anterior, también coincide
en que la cosa pedida es siempre distinta
en un proceso de oposición y otro de nulidad, ya que en el proceso de
oposición la cosa pedida es el rechazo
de la solicitud de registro de marca, mientras que en el juicio de
nulidad lo es la invalidación de
una marca ya registrada. Sin embargo, esta posición intenta aplicar
ciertos correctivos para evitar dejar abierta la posibilidad de que el
oponente vuelva a accionar por vía de nulidad y ventilar así el mismo
asunto que ya fue resuelto por sentencia definitiva firme[629]. Como
puede advertirse, esta posición limitada
del objeto diverso arriba a la misma conclusión que la postura del objeto
común aquí defendida, pero ciertamente se trata de una postura
inconsecuente, puesto que parte de un postulado que debiera conducir a una
conclusión diversa. Más aún, para evitar la conclusión necesaria y
evidente (improcedencia de la triple identidad por defecto de identidad de
cosa pedida), esta postura introduce el paliativo de la «estabilidad del
derecho de propiedad», lo cual es bastante discutible, puesto que la
propiedad marcaria no es absoluta ni inatacable, ya que la propia ley
permite anular registros ya concedidos. En razón de lo anterior, parece formalmente
más consecuente la postura extrema
del objeto diverso, aunque las conclusiones materiales
sean desafortunadas. Por el contrario, estimo que la postura del objeto
común aquí desarrollada reúne la necesaria congruencia formal y
arriba a conclusiones satisfactorias del punto de vista material. [624]
El TAPI ha ratificado esto último. En efecto, dicho Tribunal ha
sostenido que “[...] resulta conveniente dejar establecido que,
conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código de
Procedimiento Civil, por regla general las sentencias definitivas de
interlocutorias firmes o ejecutoriadas producen cosa juzgada sustancial,
lo que implica que su intensidad es tal que la inmutablidad de la
sentencia se proyecta hacia todos los procesos futuros en que concurre
la triple identidad, además de producir plenos efectos en
el juicio en que se dictó, lo que en concepto de este Tribunal
producen las sentencia definitivas firmes o ejecutoriadas pronunciadas
en los respectivos juicios de oposición de registro de marcas” (FRA
27/04/1993, INCA KOLA, clase 32, Rol TAPI N.º 294‑92.
Presidente señor Orlando Alvarez Hernández, y Ministros señores Víctor
Hugo Rojas Aguirre y Vladimir García‑Huidobro Amunátegui). [625]
En la doctrina, V. GARCÍA-HUIDOBRO, Legislación…,
cit., p 145, sólo plantea la interrogante, sin adoptar ni
defender una determinada posición. [626]
Entre nosotros, S. LARRAGUIBEL 2
Tratado…, cit., p 114, N.º 113, se inclina por esta postura, aunque
admite ciertas dudas. [627]
Dicho Tribunal ha resuelto expresamente que “[...] conviene
dejar establecido que la circunstancia que la persona
que haya perdido el juicio de oposición, pueda posteriormente
demandar la nulidad del registro respectivo, no está significando
que en esta clase de juicios sólo exista la denominada cosa juzgada
formal, toda vez que en ese evento entre ambos juicios no se da la
triple identidad, ya que en uno u otro caso la
cosa pedida es diferente” (FRA 27/04/1993, INCA KOLA, clase 32,
Rol TAPI N.º 294‑92. Presidente señor Orlando Alvarez
Hernández, y Ministros señores Víctor Hugo Rojas Aguirre y Vladimir
García‑Huidobro Amunátegui). [628] Esta tesis se encuentra formulada en el voto de minoría redactado por el Ministro del TAPI don VÍCTOR HUGO ROJAS AGUIRRE (FRA 3/11/1995, BLAS CAFFARENA, Reg. N.º 363.432, Rol TAPI N.º 1016‑94). En dichos autos, la parte demandada apelante alegó en segunda instancia la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que la misma materia ya había sido resuelta en el proceso de oposición precedente, en donde se resolvió a favor de la compatibilidad de los signos y se otorgó el registro de la marca impugnada. El referido voto de minoría estuvo por confirmar el fallo del DPI que declaraba la nulidad del registro impugnado. El texto de dicho voto, en su parte pertinente, es el siguiente: “(2.) Que [...] la sana doctrina habría aconsejado no otorgar nunca el registro de la marca BLAS CAFFARENA impugnado en autos, dada su inducción a confusión con la citada marca CAFFARENA, pues ambas parecen pertenecer a un mismo titular. (3.) Que el hecho de haberse concedido el registro cuestionando, pese a la oposición deducida en su oportunidad por Tejidos Caffarena S.A. no obsta a que posteriormente se adopte un criterio distinto sino que lo hace aconsejable, ya que la comisión de un error no justifica su reiteración". [629]
Un precedente bastante ilustrativo de esta postura es el mismo fallo
citado en la nota precedente, en voto de mayoría. Como se ha dicho,
en el proceso de oposición precedente se había resuelto a favor de
la compatibilidad de los signos y se otorgó el registro de la marca
impugnada, pero en el juicio de nulidad posterior el DPI acogió la
demanda; sin embargo, sólo en segunda instancia se planteó la
excepción de cosa juzgada. El TAPI resolvió revocar la sentencia de
primer grado, sosteniendo que, si bien no había cosa juzgada, por
otro lado no era conveniente
afectar la seguridad jurídica. El texto de dicho fallo, en su
parte pertinente, es el siguiente: (1.) Que cabe estimar
improcedente la cosa juzgada invocada por la parte apelante, puesto
que en la especie no concurre la triple identidad exigida por la ley
para dicho efecto, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente la
jurisprudencia del ramo, la cosa pedida es distinta en un juicio de
oposición y en uno de nulidad, pues en el primero se demanda que se
rechace un registro solicitado y en el segundo que se invalide una
inscripción ya existente. [...] (3.) Que no obstante todo lo
expuesto en los considerandos precedentes [...] es dable subrayar que
en la acción interpuesta en autos se han hecho valer los mismos
elementos fácticos y argumentaciones que fueron desestimados por el
Departamento de Propiedad Industrial y por la Excma. Corte Suprema en
la oportunidad procesal en que se otorgó la marca; y no se ha rendido
prueba alguna que justifique la nulidad que se demanda. (4.) Que es
preciso agregar a las consideraciones descritas la conveniencia de
conferir la debida seguridad y estabilidad jurídica al derecho de
propiedad sobre los privilegios industriales [...]” (FRA 3/11/1995,
BLAS CAFFARENA, Reg. N.º 363.432, Rol TAPI N.º 1016‑94.
Presidente señor Orlando Alvarez Hernández y Ministro señor Raúl
Pellicer Navarro).
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© 2003, Marcos Morales Andrade |
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